ATC 188/2000, 24 de Julio de 2000

Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:188A
Número de Recurso1672/1999

Extracto:

Inadmisión. Resolución civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia, intangibilidad de las Sentencias. Intangibilidad de las Sentencias: aclaración sobre indemnizaciones.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de abril de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar López Revilla, en nombre y representación de doña Isabel Capó Ferrer, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 17 de marzo de 1999, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en aclaración de la Sentencia dictada en el rollo de apelación 26/99, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos ante el Juzgado de Instrucción número tres de dicha capital.

  2. Para la mejor comprensión del recurso es pertinente reseñar los siguientes presupuestos fácticos del mismo: a) Tramitándose ante el referido Juzgado de Instrucción un juicio de faltas para determinar las responsabilidades derivadas del fallecimiento de dos personas (una de ellas el hijo de la ahora demandante de amparo), como consecuencia de la colisión del ciclomotor en el que circulaban contra un contenedor indebidamente ubicado, se dictó Sentencia en la instancia, por la que se condenó a los propietarios de la finca que determinaron el lugar de colocación del mismo, así como al conductor del camión que lo había transportado hasta el lugar y, subsidiariamente, a la Compañía aseguradora; b) contra la citada Sentencia se promovió recurso de apelación, dictándose Sentencia que, con revocación de la recaída en la instancia, absolvió al matrimonio propietario del inmueble de la falta de imprudencia que se les imputaba, y condenó al conductor del camión y, subsidiariamente, al propietario del mismo; c) frente a la reseñada Sentencia se presentó recurso de aclaración, que fue estimado mediante Auto de 17 de marzo de 1999. Mediante el referido Auto se procedió a corregir la cuantía de las indemnizaciones por haberse incurrido previamente en un error material.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que el citado Auto de aclaración vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde una doble perspectiva: Porque es incongruente, y porque se ha dictado con desconocimiento del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    La primera de las mencionadas vulneraciones se habría producido porque en el Auto aclaratorio se habría modificado indebida e infundadamente el carácter solidario de la obligación de pago de las indemnizaciones, mientras que la segunda tuvo lugar al dictarse el Auto de aclaración por el que se modificó el contenido del fallo de una Sentencia firme, reduciendo considerablemente la cuantía de la indemnización a percibir.

  4. Mediante providencia de 16 de mayo de 2000, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. El día 7 de julio de 2000 presentó la demandante de amparo su escrito de alegaciones, insistiéndose en la relevancia de las denunciadas vulneraciones de su derecho a una tutela judicial efectiva.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 9 de junio de 2000. Tras una sucinta exposición de los hechos y después de individualizar las quejas formuladas por la recurrente, se procede al análisis detallado de cada una de ellas. A juicio del Fiscal la alegada incongruencia no puede prosperar porque, de haber existido, debió haberse hecho valer a través del remedio de la nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, por lo que, desde esta óptica, la demandante no habría agotado la vía judicial precedente. En segundo lugar, tampoco puede acogerse la queja relativa a la vulneración del principio de intangibilidad de lo juzgado, puesto que el Auto de aclaración se limitó a corregir un error material en la determinación de las cuantías indemnizatorias que inevitablemente habían variado por haberse aquietado la hoy demandante de amparo frente a la Sentencia dictada en la instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo alega que el Auto de aclaración, por el que se procedió a reducir la cuantía de las indemnizaciones previamente fijadas en la Sentencia recaída en apelación, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por un doble motivo. En primer lugar, la mencionada resolución aclaratoria habría incurrido en incongruencia puesto que, sin petición de parte, habría desconocido el carácter solidario de la obligación de pago reconocido por la Sentencia. En segundo lugar, el órgano judicial se habría extralimitado en su función de corrección de errores materiales para, sin justificación, alterar la cuantía de las indemnizaciones fijada en la parte dispositiva de la Sentencia.

  2. En relación con el alegado vicio de incongruencia ha de señalarse que, en la hipótesis de haberse producido, éste ha carecido de toda trascendencia desde el punto de vista de los derechos de defensa de la demandante de amparo, sin que sea posible constatar la existencia de una indefensión material con origen en la incongruencia denunciada. En efecto, el Auto de aclaración se dictó como consecuencia de la solicitud al efecto promovida por los condenados en la apelación, quienes advertían al juzgador del hecho de que la absolución del matrimonio condenado en la instancia no podía producir una reforma peyorativa que incrementase la cuantía de las indemnizaciones, puesto que una de las partes había consentido la Sentencia dictada en la instancia. Es claro, pues, que la reducción del número de personas obligadas al pago fue consecuencia del recurso de apelación que se había planteado, en el que se absolvió a una parte de los inicialmente condenados, aminorándose proporcionalmente el quantum indemnizatorio fijado en la instancia y sin que, como pretende la demandante de amparo, se alterase el carácter solidario del pago de la indemnización resultante. De hecho, el Auto de aclaración se limitó a corregir el error material cometido en la Sentencia de apelación, sin modificar en absoluto los términos del debate suscitado entre las partes y sin que, como pretende la demandante de amparo, se le hubiese reconocido un supuesto derecho al incremento de la indemnización que, además, debe acrecentarse para los condenados en la misma medida en que otros imputados han sido finalmente absueltos.

    Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que no toda incongruencia procesal implica una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas STC 77/1986, FJ 2). Por ello mismo, para que pueda apreciarse la lesión del citado derecho fundamental es imprescindible que la incongruencia denunciada haya colocado a la parte en una auténtica situación de indefensión material exclusivamente imputable a la actuación judicial (SSTC 3/1989, 4/1994, 172/1994 y 100/2000, entre otras muchas), circunstancia que, como queda dicho, no concurre en el caso presente.

  3. Tampoco puede prosperar la segunda de las quejas aducidas por la demandante de amparo, y consistente en la quiebra del principio de intangibilidad de lo juzgado. Como señala el Ministerio Fiscal, si se examinan comparativamente las Sentencias de instancia y de apelación, puede observarse que la suma de las indemnizaciones concedidas a la recurrente ascendía a 3.350.400 pesetas, mientras que en la Sentencia de apelación se concedían en cuantía de 5.031.000 pesetas, a pesar de que los beneficiarios de aquélla se habían aquietado con la Sentencia recaída en instancia. En la base de la controversia se halla, pues, el error cometido por la Sentencia de apelación que, al ser advertido y puesto en conocimiento del juzgador, motivó que se dictase el Auto de aclaración ahora impugnado. La lectura de la Sentencia de apelación confirma esta misma consecuencia, pues el efecto jurídico que la Audiencia Provincial vinculó a la absolución de parte de los condenados en la instancia, no fue el de incrementar el importe indemnizatorio sino, precisamente, el de disminuir su cuantía en la parte correspondiente a la contribución causal para la producción del daño que se atribuía a quienes fueron, finalmente, absueltos. Esto es cabalmente lo que hizo el Auto dictado en aclaración que, lejos de modificar lo dispuesto en la Sentencia, se limitó a subsanar el error padecido, y consistente en haber adicionado a la cantidad fijada como indemnización en la instancia otra que, sin embargo, según se razonaba en la Sentencia, debía haberle sido deducida. Siendo ello así, ha de apreciarse la carencia de contenido de la demanda, por lo que procede estimar, también en este segundo extremo, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por la representación de doña Isabel Capó Ferrer.Madrid, veinticuatro de julio de dos mil.

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