ATC 217/2000, 26 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:217A
Número de Recurso2071/1999

Extracto:

Resolución penal. Tutela judicial efectiva, derecho a: autorización de entrada en domicilio para ejecutar un acto administrativo; litispendencia. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: autorización penal mientras pende un contencioso: Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 199/1998.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1999, don José Luis Herranz Moreno, Procurador de los Tribunales y de don José Antonio Oria Fernández, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda trae causa de los hechos que a continuación se sintetizan:

    1. El Ayuntamiento de Lepe (Huelva) dictó sendas Resoluciones los días 19 de octubre de 1995 y 19 de febrero de 1996 ordenando el desmantelamiento de las actividades de cementerio de vehículos, venta de piscinas, máquinas y similares, desarrolladas por el ahora solicitante de amparo en las parcelas 238 y 239 del Polígono 10 de la mencionada localidad.

    2. Contra estos actos interpuso el afectado dos recursos contencioso-administrativos tramitados con los núms. 1992/95 y 963/96 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Interesada la suspensión de las resoluciones administrativas, el órgano judicial denegó la medida cautelar mediante Autos de 27 de febrero y 24 de septiembre de 1996.

    3. Con posterioridad, el Ayuntamiento de Lepe solicitó autorización judicial para proceder a la ejecución forzosa de las resoluciones mencionadas. Dicha solicitud dio lugar a la apertura de las diligencias indeterminadas núm. 3/97 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, siendo finalmente otorgada la autorización por Auto de 30 de junio de 1997.

    4. Personado en las diligencias reseñadas, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero de ellos fue desestimado por Auto del Juzgado interviniente de fecha 27 de enero de 1999. El segundo mediante Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 24 de marzo de 1999.

  3. Don José Antonio Oria Fernández solicita la anulación de los Autos dictados en las Diligencias Indeterminadas núm. 3/97 alegando que con los mismos se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Concretamente, sostiene que, hallándose pendiente un proceso contencioso-administrativo, todos los incidentes que puedan suscitarse en relación con los actos administrativos objeto del mismo deben ser resueltos por el órgano judicial que está conociendo del fondo del asunto. De tal suerte que la regla contenida en el antiguo art. 87.2 LOPJ resulta de aplicación exclusivamente a aquellos supuestos en que no se haya discutido la legalidad de la resolución administrativa para cuya ejecución solicita la Administración autorización de entrada en domicilio. En apoyo de sus tesis invoca expresamente la doctrina contenida en la STC 199/1998.

  4. Mediante providencia de 26 de enero de 2000 esta Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2000. Tras una sucinta exposición de los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional de este Tribunal recogida en sus SSTC 137/1985, 144/1987 y 76/1992, el antiguo art. 87.2 LOPJ no sustrajo a los órganos integrados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia sobre el control de la legalidad de los actos administrativos para cuya ejecución es precisa la entrada en domicilio. El Juez de Instrucción actúa en tales casos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    Por otro lado, señala el Ministerio Fiscal que conforme se deduce de la STC 199/1998, si el proceso contencioso-administrativo se ha iniciado antes de la solicitud de la autorización judicial para la entrada en domicilio, la expedición de ésta correspondería al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que no sería de aplicación lo previsto en el art. 87.2 LOPJ. Sin embargo, en el presente caso se observa una diferencia sustancial respecto del caso resuelto en la citada STC 199/1998 y es que en los recursos contencioso-administrativos en curso (núms. 1992/95 y 963/96) se dictaron sendos Autos, de 27 de febrero y 24 de septiembre de 1996, denegando expresamente la solicitud de suspensión de los actos impugnados, con lo que éstos mantuvieron incólumne su ejecutividad. En tales condiciones es preciso concluir que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, posterior en el tiempo a aquellas resoluciones, no impidió en modo alguno la actuación del órgano del contencioso-administrativo. Es por ello que el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso de amparo.

  6. Finado el plazo fijado en nuestra providencia de 26 de enero sin que por la representación procesal del recurrente se hubiese evacuado el trámite conferido, se levantó diligencia para hacer constar dicho extremo en fecha 20 de marzo de 2000.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra Providencia de 26 de enero de 2000. En efecto, carecen manifiestamente de contenido constitucional suficiente las quejas formuladas por el recurrente conforme a las cuales los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en las diligencias indeterminadas 3/97 habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en infracción del art. 24.1 CE

  2. Una adecuada exposición de las razones que nos llevan a apreciar la concurrencia de la indicada causa de inadmisión debe partir del análisis de la doctrina contenida en la STC 199/1998, invocada por el recurrente en defensa de sus pretensiones. Al respecto, interesa recordar que en aquella ocasión eran objeto del proceso constitucional dos resoluciones, dictadas por órganos del orden jurisdiccional penal, que autorizaban a la Administración Pública la entrada en el domicilio de las solicitantes de amparo a fin de que procediera a la ejecución de unos actos administrativos de contenido expropiatorio. La autorización en cuestión fue concedida cuando todavía no se había pronunciado con carácter firme la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de la suspensión interesada por quienes habían entablado recurso ante dicha jurisdicción contra los actos administrativos que se pretendía ejecutar.

    Este sucinto recordatorio del supuesto fáctico de la STC 199/1998 nos permite hacer hincapié en la capital importancia que reviste, a los efectos de aplicación de la doctrina en ella contenida, la concurrencia de una situación de litispendencia en punto a la ejecutividad de los actos administrativos. Y ello porque, como este Tribunal ha destacado en repetidas ocasiones, el antiguo art. 87.2 LOPJ no desplazó la competencia para controlar la legalidad de los actos de las Administraciones Públicas cuya ejecución exija la entrada en domicilio de la jurisdicción contencioso-administrativa al Juez de Instrucción, sino que hace de éste garante del derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 CE, lo que significa que [STC 76/1992, de 14 de mayo, fundamento jurídico 3 b)].

    En su consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute la legalidad y la ejecución o suspensión del acto, «el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 CE» [STC 199/1998, fundamento jurídico 2 b)]. La efectividad de esa tutela judicial debe asegurar el pleno cumplimiento de la decisión adoptada por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo acerca de la ejecutividad del acto, «lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste» [STC 199/1998, fundamento jurídico 2 a)].

    Pues bien, vigente el art. 87.2 LOPJ, una vez recaída una resolución judicial firme denegatoria de la suspensión interesada en vía contencioso-administrativa, la ponderación de la proporcionalidad de entrada domiciliaria para ejecutar el acto administrativo correspondía al Juez de Instrucción. No sólo porque de lo contrario pudiera verse afectada la intangibilidad de la cosa juzgada, con el consiguiente riesgo de vulneración de los art. 24.1 CE y 267.1 LOPJ, sino también por la ya señalada atribución al Juez de Instrucción de la condición de Juez de la legalidad de la entrada en domicilio.

  3. La aplicación al presente supuesto de la doctrina sintetizada conduce ineluctablemente a la inadmisión del recurso de amparo constitucional interpuesto por don José Luis Herranz Moreno en relación con los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, confirmados en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, por los que se autoriza la entrada en domicilio para proceder a la ejecución de las resoluciones en su momento dictadas por el Ayuntamiento de Lepe.

    Quien ahora acude ante este Tribunal en pretensión de amparo constitucional recurrió en su momento las resoluciones municipales ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando del mismo la adopción de una medida cautelar negativa consistente en la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de recurso. Esta solicitud recibió respuesta negativa en los Autos de 27 de febrero y 24 de septiembre de 1996 y sólo después de que éstos hubieran ganado firmeza interesó el Ayuntamiento de Lepe el auxilio judicial que de conformidad con el art. 87.2 LOPJ precisaba para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

    De este modo, no puede afirmarse, frente a lo sostenido por el demandante de amparo, que las resoluciones judiciales dictadas por los órganos del orden jurisdiccional penal en las Diligencias Indeterminadas 3/97 cuya nulidad se pretende hayan interferido en la fiscalización llevada a cabo por la jurisdicción contencioso-administrativa impidiendo que ésta pudiera dispensar al recurrente una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Antes bien, la intervención de dichos órganos de la jurisdicción penal, posterior en todo caso a la desestimación definitiva de la pretensión suspensiva deducida por el recurrente en vía contencioso-administrativa, trae causa de las necesidades de preservación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil.

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