ATC 231/2000, 5 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:231A
Número de Recurso17/1998

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: acta del juicio oral; indefensión material. Acta del juicio oral: omisiones no acreditadas e irrelevantes. Derecho a la prueba: relevancia para el fallo; denegación tardía. Familia: impago de pensiones. Código penal: derecho transitorio.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 1998, don Taysir Al Sahoud Hassan, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga de 30 de junio de 1997 y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de diciembre de 1997.

  2. Los hechos relevantes para la decisión del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga de 30 de junio de 1997, recaída en el procedimiento abreviado núm. 11/97, condenó al hoy recurrente en amparo, como autor y responsable de un delito de impago de prestación económica familiar, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, a la pena de catorce fines de semana de arresto. Asimismo, le condenaba al pago de las costas procesales y a indemnizar a su ex esposa en 2.100.000 pesetas, que devengarían el interés legal. La Sentencia consideraba probado que el acusado y hoy recurrente en amparo venía obligado, en virtud de sentencia de divorcio, a abonar a su ex esposa, como contribución a las cargas familiares, el importe de cien mil pesetas mensuales, incumpliendo dicha obligación desde febrero de 1992. En su fundamentación jurídica, consideraba acreditada la suficiencia de medios para hacer efectivo el pago y la voluntariedad de no satisfacerlo, incumpliendo de esta forma la resolución judicial dictada en beneficio de sus hijos, durante el período de convivencia de éstos con su ex esposa, quese extendió, a los efectos del proceso penal, durante un año y nueve meses. Asimismo, aplicaba el art. 227 del vigente Código Penal, por ser más favorable su pena al acusado.

    2. En su escrito de defensa, presentado tras la apertura del juicio oral, el acusado solicitó la citación, a través de la Oficina Judicial, de sus cuatro hijos, a efectos de que, en el acto del juicio oral, prestaran declaración testifical. Mediante Auto del Juzgado de lo Penal de 17 de abril de 1997, no se admitió tal prueba testifical. En el acto del juicio oral, la defensa del acusado volvió a solicitar tal testifical, declarando la Jueza no haber lugar a ello, frente a lo que se formuló protesta, haciendo constar las preguntas que deseaba que se hubieran realizado a sus cuatro hijos, referidas esencialmente a si siempre habían estado cubiertas sus necesidades mediante la contribución de su padre, que se entregaba directamente, a iniciativa de aquéllos, a los dos hijos mayores, con el conocimiento y sin la oposición de la madre.

    3. La defensa se negó a firmar el acta del juicio oral, manifestando no estar de acuerdo con el contenido de las declaraciones, por ser incompletas. El día siguiente al de la celebración del juicio oral, el acusado presentó un escrito ante el Juzgado, manifestando que impugnaba el contenido del acta, por no haberse recogido en ella que su ex esposa pronunció la siguiente frase .

    4. En su escrito interponiendo recurso de apelación, el recurrente en amparo comenzaba por destacar que se le había causado indefensión como consecuencia de no haberse recogido en el acta del juicio oral las siguientes afirmaciones de su ex esposa: La indefensión la fundaba en que dichas afirmaciones demostraban la inexistencia de delito. Asimismo, consideraba que se había vulnerado su derecho de defensa como consecuencia de no haberse recibido declaración testifical de sus cuatro hijos, ya que éstos hubieran podido acreditar, en esencia, que durante el tiempo que, según la Sentencia del Juzgado de lo Penal, no había abonado el acusado las correspondientes cantidades, éste había satisfecho todos los gastos de los hijos, salvo los de comida, aun cuando no entregara materialmente la cantidad a su ex esposa, dado que así se lo habían pedido los propios hijos. Ello supondría también la inexistencia de delito. Finalmente, entendía que se había vulnerado la Disposición transitoria segunda del Código Penal, ya que consideraba que la legislación vigente en el momento en que se cometieron los hechos le resultaba más ventajosa, habida cuenta de que la aplicación del nuevo Código Penal suponía que debía satisfacer por vía de responsabilidad civil las sumas debidas como consecuencia del impago de la pensión y, caso de no hacerlo, no podría obtener la suspensión de la ejecución de la pena. En cambio, si se hubiera aplicado la normativa anterior, no hubiera podido ser condenado al abono de tales cantidades y hubiera podido obtener la remisión condicional de la pena.

      Mediante Otrosí solicitó, para el caso de no acogerse las peticiones de nulidad deducidas, el recibimiento a prueba, a fin de que se admitieran y mandaran practicar las declaraciones testificales de los cuatro hijos.

    5. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de diciembre de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 969 de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. Señala en su fundamentación jurídica que la circunstancia de que los hijos del acusado pudieran considerar atendidas sus necesidades es indiferente a efectos de tipicidad, una vez establecida por la autoridad judicial en cien mil pesetas mensuales la cantidad que cubre las cargas familiares. Por ello, no se aprecia indefensión por la denegación de la testifical propuesta y no se aprecia insuficiencia relevante en el contenido del acta del juicio oral. Finalmente, considera que la Sentencia de primera instancia aplica la legislación más favorable para el acusado, para cuya determinación ha de estarse sólo a las penas previstas en los tipos respectivos, prescindiendo de elucubraciones basadas en lo que pudiera resultar de una eventual aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, por depender de la discrecionalidad judicial.

  3. En la demanda de amparo se comienza señalando que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, infracción ligada al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el propio derecho a la defensa, como consecuencia de que no se hubiera recogido en el acta del juicio oral, a pesar de la protesta formulada, la siguiente frase, pronunciada por la ex esposa del recurrente en amparo: «Que su única intención al denunciar, era el que los hijos participaran del que ella decía un mayor nivel de vida que el padre tenía y no el concreto impago de las cien mil pesetas fijadas en sentencia, pues éstas las pagaba directamente el padre, abonando todas las necesidades ordinarias de sus hijos». La vulneración de los considerados derechos fundamentales derivaría de la circunstancia de que de haberse recogido en el acta las manifestaciones indicadas se hubiera apreciado la inexistencia del delito por el que el recurrente en amparo fue condenado.

    En segundo lugar, de forma confusa, se considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a no padecer indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa o a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la ausencia de práctica de la prueba testifical de los hijos del recurrente en amparo. Así, se estima que dicha prueba era pertinente, en cuanto que resultaba fundamental para acreditar la carencia de dolo en el recurrente, habida cuenta de que éste siguió manteniendo a sus hijos, dándoles directamente el dinero a éstos y cubriendo todas sus necesidades, de modo que al no haberse practicado se ha generado indefensión para el mismo, en cuanto tal práctica hubiere acreditado la inexistencia de delito. Asimismo, considera que le ha producido indefensión la circunstancia de que, solicitada la prueba en segunda instancia, la Audiencia Provincial no dictó una resolución específica al efecto que, por ello, no pudo ser recurrida, a lo que hay que añadir que, cuando se dicta la Sentencia, no se recoge que se había realizado aquella solicitud ni se especifica que no se considere admisible dicha prueba, limitándose tan sólo a señalar de forma escueta que no se ha causado ninguna indefensión, que, por el contrario, a juicio del recurrente, sí se ha originado como consecuencia de esa omisión y falta de fundamentación.

    Finalmente, se considera vulnerado el art. 24.1 CE, señalándose, también de forma confusa, que se produce indefensión al no haberse obtenido tutela efectiva, violando el art. 9.3 CE y la Disposición transitoria segunda del Código Penal como consecuencia de habérsele aplicado el vigente Código Penal, puesto que se considera que la legislación vigente en el momento en que se cometieron los hechos le resultaba más ventajosa, habida cuenta de que la aplicación del nuevo Código Penal suponía que debía satisfacer por vía de responsabilidad civil las sumas debidas como consecuencia del impago de la pensión y, caso de no hacerlo, no podría obtener la suspensión de la ejecución de la pena. En cambio, si se hubiera aplicado la normativa anterior, no hubiera podido ser condenado al abono de tales cantidades y hubiera podido obtener la remisión condicional de la pena. Asimismo, entiende que las vulneraciones consideradas derivarían también de que, si se mantuviese la condena impuesta, tendría que soportar una doble carga, ya que a los gastos ya pagados a los hijos habría que sumar los que habría de pagar ahora nuevamente a su ex mujer, produciéndose un enriquecimiento injusto para ésta.

  4. Mediante providencia de 30 de marzo de 1998, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requirió a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 5 de dicha capital, para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones penales. Recibidos éstos, la Sección Primera, por providencia de 11 de octubre de 1999, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, con vista de los testimonios recibidos, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 28 de octubre de 1999, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. Comienza por señalar que, en lo relativo a la falta de constancia en el acta del juicio oral de determinadas manifestaciones de la ex esposa y a la falta de aplicación de la legislación que le resultaba más beneficiosa, se remite a lo expuesto en la demanda de amparo. En cuanto a la falta de práctica de la prueba testifical consistente en las declaraciones de los hijos del recurrente, además de reiterar esencialmente lo ya expuesto en la demanda de amparo, se destaca especialmente, por una parte, que si se hubiera practicado tal prueba el sentido de la Sentencia hubiera sido contrario, esto es, hubiera sido absolutorio en lugar de condenatorio y, por otra parte, la circunstancia de que los hijos prestaron declaración en la instrucción de la causa, de manera tal que resultaba de esas declaraciones la no culpabilidad del recurrente, lo que hace que se revele con mayor claridad aún el carácter indebido de la denegación de la realización de tales declaraciones en el acto del juicio oral.

  6. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 15 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Señala que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. La Sentencia de primera instancia y la de apelación examinan el tipo penal y mediante su interpretación afirman que es un tipo independiente que se aplica por el impago, concurriendo dolo, de las pensiones establecidas por el órgano judicial, pero sin que afecten al tipo penal los pagos que haya hecho la persona obligada por otros conceptos y otras necesidades, sin que dicha interpretación adolezca de incongruencia o arbitrariedad, al estar debidamente razonada, motivada y fundada en Derecho.

    Continúa el Ministerio Fiscal afirmando que dicha interpretación supone, como expresamente dice la Sentencia de apelación, que la omisión en el acta que denuncia el actor, si existiera, carecería de relevancia, porque la pretendida declaración omitida no alteraría la aplicación del tipo penal. Asimismo, la señalada interpretación produce la irrelevancia y falta de pertinencia de la prueba propuesta, al no ser la misma decisiva ni transcendente para alterar el fallo en el sentido deseado por el actor, por lo que la inadmisión de la prueba no causa indefensión al recurrente, ya que, por otra parte, dicha actividad probatoria constaba en la instrucción.

    Finalmente, afirma el Fiscal que la pretensión relativa a la indebida aplicación del nuevo Código Penal constituye una cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto las Sentencias recurridas consideran que dicho Código es el más favorable, al entender, de manera razonada, motivada y fundada en Derecho, que el carácter más favorable se refiere, por disposición legal, a las penas que imponen los tipos , y las alegaciones del recurrente se basan en los posibles modos de ejecutar las Sentencias, dependiendo de la discrecionalidad de los órganos judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo debe ser inadmitido por incurrir en la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo, en forma de Sentencia.

  2. En primer lugar, y como señalábamos en los antecedentes, el recurrente considera que la circunstancia de que en el acta del juicio oral no se hicieran constar, a pesar de su protesta, determinadas manifestaciones que, según afirma, realizó en aquel acto su ex esposa supone la vulneración de diversos derechos fundamentales. En realidad, se está considerando que se limitaron sus posibilidades de defensa en el proceso (entendidas aquí en un sentido no necesariamente activo), como consecuencia de que tal falta de constancia determinaría que los órganos judiciales, tanto el de primera instancia como el de apelación, no pudieron valorar las consideradas manifestaciones a la hora de adoptar su decisión, siendo aquéllas, a juicio del recurrente, esenciales al efecto, de tal modo que el sentido de las Sentencias hubiera sido otro si, efectivamente, los órganos judiciales las hubieren tomado en consideración, con la consiguiente absolución del delito del que se le acusaba.

    No ha existido tal limitación de las posibilidades de defensa ni ésta, en todo caso, hubiera tenido relevancia constitucional, toda vez que la aludida circunstancia nunca hubiera generado una indefensión de carácter material, única trascendente a los efectos del art. 24 CE. Reiteradamente hemos señalado que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2) y, que además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas, SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 2 y 20/2000, de 31 de enero, FJ 6).

    Tales circunstancias no concurren en el presente supuesto. Ante todo es preciso dejar claro que el recurrente modifica sustancialmente en su demanda de amparo el contenido de las manifestaciones que, según afirma, realizó su ex esposa, en relación con lo que hizo constar en su escrito de 17 de junio de 1997 (presentado inmediatamente después de la celebración del juicio oral precisamente para poner de manifiesto la ausencia de constancia de aquéllas en el acta) y en el escrito de interposición del recurso de apelación, y ello a pesar de que, en todos los casos, esas supuestas manifestaciones las refleja entrecomilladas. Así, en los dos últimos escritos citados, se destaca que la ex esposa se refirió a que los hijos tenían cubiertos los gastos ordinarios y normales, denunciando únicamente con la finalidad de que participaran del mayor nivel de vida de su padre; por contra, en la demanda de amparo introduce una referencia a que la ex esposa afirmó que no pretendía denunciar el impago de las cien mil pesetas establecidas, pues éstas las pagaba directamente el padre. Sin entrar en consideraciones sobre las razones de esa actitud del recurrente, es claro que habremos de tener en cuenta las manifestaciones que sometió a los órganos judiciales como no reflejadas en el acta, ya que de lo contrario se habría hurtado a éstos la posibilidad de pronunciarse sobre la relevancia para el proceso penal de las que ahora, en la demanda de amparo, dice realizadas, sometiéndonos así tal cuestión per saltum, con desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    Respecto de la Sentencia de primera instancia no puede extraerse con seguridad que el órgano judicial actuase sobre la base de que, efectivamente, la ex esposa había realizado las manifestaciones que, según el recurrente, fueron omitidas en el acta del juicio oral. Las cosas son muy distintas, sin embargo, en relación con la Sentencia de apelación. En la misma, la Audiencia Provincial sí considera expresamente la cuestión planteada en relación con la supuesta falta de constancia en acta de las manifestaciones de la ex esposa del recurrente. Y concluye que tal cuestión es por completo irrelevante para la decisión a adoptar en torno a la condena penal, habida cuenta de que para ésta es indiferente que los hijos del acusado pudieran considerar atendidas más o menos sus necesidades, una vez establecida por la autoridad judicial, en la Sentencia de divorcio, en cien mil pesetas mensuales, la cantidad que cubre las cargas familiares, tras haber valorado las necesidades reales de los hijos oyendo a las partes. Y como, en efecto, en sus escritos de 17 de junio de 1997 y de interposición del recurso de apelación, el recurrente en amparo había señalado que las manifestaciones supuestamente omitidas en el acta se referían a la consideración por la ex esposa de que los gastos ordinarios y normales de los hijos estaban cubiertos, sin aludir al pago de la citada cantidad de cien mil pesetas, resulta que la apreciación de irrelevancia de la cuestión suscitada se realiza por la Audiencia Provincial de manera motivada y razonable, lo que determina la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

  3. También considera el recurrente vulnerados diversos derechos fundamentales como consecuencia de que no se hubiere practicado, ni en primera instancia, en el acto del juicio oral, ni en apelación, la prueba testifical consistente en recibir las declaraciones de sus hijos que, a su juicio, hubieran podido alterar el sentido del fallo, impidiendo su condena penal. Asimismo pone de manifiesto que, tras solicitar tal prueba en la segunda instancia, la Audiencia Provincial no adoptó una decisión específica en torno a su admisión, limitándose a señalar en Sentencia, de forma escueta y carente de fundamentación, que no se ha causado ninguna indefensión.

    Teniendo en cuenta que el derecho fundamental que de modo más claro se conecta con las alegaciones del recurrente es el de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, conviene, de forma breve y en lo que ahora interesa, recordar algunos de nuestros pronunciamientos en torno al mismo. Así, en la STC 96/2000, de 10 de abril (FJ 2), hemos señalado que es preciso para su lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, debiendo ser la prueba decisiva en términos de defensa. Asimismo, se afirma que el juzgador tiene la obligación de dar respuesta razonada a la admisión o pertinencia de la prueba, de modo que este Tribunal sólo podrá revisar las decisiones judiciales cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o cuando la denegación razonada se produjese tardíamente.

    Debe destacarse que, como hemos visto que afirma la STC 96/2000, puede existir vulneración del derecho fundamental que consideramos en los casos de denegación tardía, aun razonada, de la prueba. En este sentido, sobre la base de lo que ya apuntara la STC 89/1995, de 6 de junio, señaló la STC 131/1995, de 11 de septiembre (FJ 2), que cabe tal lesión cuando la denegación jurídicamente razonada se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso ?con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia? o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. Sin embargo, la misma Sentencia, en su FJ 3 in fine, precisó que la motivación en la Sentencia evitaría la vulneración del derecho a la prueba si de ella se dedujera que el rechazo de las pruebas propuestas se debió a la palmaria impertinencia o irrelevancia de las mismas y, en consecuencia, de ello se desprendiera la imposibilidad de que esa denegación pudiera producir indefensión material efectiva, o provocar prejuicios en esta decisión o en la resolución de la cuestión de fondo.

    En cualquier caso, al margen de determinadas dudas que ha podido provocar nuestra doctrina en torno a la denegación tardía de la prueba y al prejuicio o condicionamiento de la cuestión principal (vide, además de las citadas SSTC 89/1995 y 131/1995, las SSTC 51/1985, de 10 de abril, 164/1996, de 28 de octubre, 218/1997, de 4 de diciembre, 100/1998, de 18 de mayo, ó 170/1998, de 21 de julio), debe quedar perfectamente claro que no existirá vulneración del art. 24.2 CE, en el aspecto que estamos considerando, cuando el examen de las circunstancias concurrentes permita concluir que las pruebas no practicadas en ningún caso hubieren podido resultar decisivas para el fallo del proceso, sin que la fundamentación de éste acaso hubiere cambiado, bien porque no hubo tal juicio previo o anticipado sobre la cuestión principal (en este sentido, vide STC 170/1998, FJ 4 in fine), bien porque, aun habiéndolo, ello no supuso un efectivo condicionamiento o predeterminación del fallo (aquí es bien significativa la STC 51/1985, FJ 9).

    Pues bien, en el supuesto que nos ocupa debe partirse de que, en principio, ha quedado plenamente acreditado en el proceso penal que las pruebas testificales no practicadas no eran decisivas en términos de defensa, de manera que en ningún caso tal práctica hubiera provocado la alteración del sentido del fallo, convirtiendo en absolutoria la Sentencia. En efecto, como antes señalábamos, la Sentencia de apelación expone motivadamente que era irrelevante, a los efectos de la decisión final, en torno a la condena penal, que los hijos del acusado pudieran considerar atendidas más o menos sus necesidades, ya que lo decisivo al efecto era que se abonaran las cien mil pesetas mensuales establecidas, de modo que la denegación de la testifical propuesta no habría causado ninguna indefensión al recurrente. Y, en efecto, si se examina el contenido de las preguntas que la defensa del recurrente hizo constar en el juicio oral que deseaba formular a los hijos de aquél, se aprecia con toda claridad que se referían exclusivamente a si se hallaban cubiertas las necesidades y gastos de los hijos y, en modo alguno, al abono de la concreta cantidad fijada en la Sentencia de divorcio, lo que convierte en correcta la apreciación judicial en torno a la irrelevancia de la prueba testifical propuesta. Ello determina que carezcan ya de transcendencia constitucional las irregularidades que el Juzgado de lo Penal pudo cometer al denegar de forma inmotivada, en su Auto de 17 de abril de 1997 y en el propio juicio oral, la admisión de la prueba propuesta para su práctica en el mismo.

    No puede olvidarse, sin embargo, que la motivación de la Audiencia Provincial se produce en la Sentencia, sin que previamente aquélla se hubiera pronunciado sobre la admisión de la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, no obstante lo que expresamente previene el art. 795.7 LECrim. Sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la peculiar forma en que en el escrito de interposición del recurso de apelación se propuso la prueba, subordinándola a que no se acogieran las peticiones de nulidad formuladas, lo que sólo podía hacerse precisamente en Sentencia (de modo que, incluso, cabría pensar que no existió una correcta proposición de la prueba o que la ausencia de una decisión específica al respecto no era imputable al órgano judicial), cabe señalar que tal denegación tardía de la prueba no ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como antes apuntábamos, lo esencial es determinar si tal irregularidad procesal (lo mismo que cualquier otra con transcendencia constitucional en la materia) revela efectivamente que no sea posible asegurar, a pesar de lo que inicialmente resulta del examen de las actuaciones procesales, que la práctica de las pruebas en cuestión no podía alterar el sentido del fallo. Y para comprobar que en el supuesto que nos ocupa nunca la prueba testifical omitida podría resultar decisiva para el fallo, no existe inconveniente en operar sobre la base de los pronunciamientos de nuestra doctrina en torno a la denegación tardía de la prueba (sin perjuicio de que los mismos resulten de aplicación a otras irregularidades procesales en la materia), para negar la efectividad de las circunstancias o riesgos que allí se exponen.

    En efecto, siguiendo a la citada STC 131/1995, el hecho de que la Sentencia de apelación expusiera motivada y razonablemente que la prueba denegada era absolutamente irrelevante para la decisión de fondo a adoptar (con lo que, implícitamente, estaba negando su admisión y práctica), supone que ni genera indefensión material efectiva (por las razones antes apuntadas), ni provoca prejuicios en la decisión denegatoria de la prueba en virtud de una certeza ya alcanzada de los hechos objeto del proceso (ya que, naturalmente, tal circunstancia sólo podría producirse en el caso de que la prueba denegada versase sobre hechos relevantes para la decisión del proceso, lo que no ocurre aquí, ya que, como vimos, la prueba se refería a si las necesidades de los hijos estaban cubiertas, algo que, según la Sentencia, era absolutamente indiferente a aquellos efectos resolutorios, en lo que hace a la condena penal) ni, finalmente, existiría tampoco un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de una denegación inmotivada de la actividad probatoria. En efecto, en relación con este último aspecto, debe considerarse, para excluir tal prejuicio o condicionamiento, que no se produjo denegación expresa de la prueba con anterioridad a la Sentencia, sin que exista dato alguno que permita suponer que la motivación que se contiene en aquélla en torno a la carencia de relevancia para la decisión del proceso de lo referente a las necesidades de los hijos se halle prejuzgada o predeterminada por una previa decisión en torno a la inadmisión de la prueba testifical.

    Por lo demás, las consideraciones que estamos exponiendo determinan que carezca de toda consistencia la argumentación del recurrente respecto a que la Sentencia de la Audiencia Provincial le causó indefensión como consecuencia de que omitía pronunciarse sobre la admisión de la prueba y tenía una fundamentación muy escueta respecto de la inexistencia de tal indefensión. Como hemos visto, la Sentencia razona suficientemente en torno a que la denegación de la testifical no generaba indefensión al recurrente, dada la irrelevancia de la prueba, sin que tuviera sentido, desde luego, que en ese momento procesal existiera un pronunciamiento expreso y específico sobre la admisión o inadmisión de la prueba, que implícitamente resultaba de lo anterior.

    Resta, sin embargo, considerar una de las alegaciones del recurrente, íntimamente conectada con lo que acabamos de exponer. En efecto, considera que le ha generado indefensión el que la Audiencia Provincial no dictara una específica resolución, antes de la Sentencia, pronunciándose sobre dicha solicitud de prueba, de tal manera que no pudo recurrir la misma. Ciertamente, la circunstancia de que se incumpla la exigencia legal de dictar una específica resolución sobre la admisión de la prueba, contenida en el caso que nos ocupa en el art. 795.7 LECrim., con la consiguiente privación de la posibilidad de interponer el recurso procedente contra la misma, puede tener relevancia constitucional. (vide, en este sentido, STC 89/1995, FJ 6). Ahora bien, como hemos expuesto, el recurrente señala expresa y exclusivamente que la apuntada circunstancia le ha causado indefensión, sin referirse en absoluto a cualquier otra vulneración constitucional, que queda así desprovista de argumentación jurídica, impidiendo que nos pronunciemos al respecto. Y centrándonos, pues, en la supuesta indefensión, debe afirmarse que la misma no existe a los efectos del art. 24 CE.

    En efecto, como ya hemos señalado, tal indefensión constitucionalmente relevante es la de carácter material, la que genera al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses. Y en el supuesto que nos ocupa, la misma no existe, porque la decisión del proceso penal, la condena penal del recurrente, hubiera sido la misma, no sólo si se hubiera dictado aquella específica resolución judicial denegatoria, susceptible de recurso, sino incluso en el caso de que se hubiere admitido y practicado la prueba propuesta.

  4. Finalmente, carecen de todo fundamento las alegaciones del recurrente en torno a una supuesta vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de que las resoluciones judiciales recurridas hayan aplicado, para fundamentar su condena, el nuevo Código Penal, con vulneración, a su juicio, de la disposición transitoria segunda del mismo. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el propio recurrente reconoce que, en principio, la pena impuesta conforme al nuevo Código Penal es más favorable que la que le hubiere correspondido con la aplicación del derogado Código Penal, vigente en el momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, el carácter más favorable de la normativa derogada deriva, a su juicio, de que, conforme a la aplicada, debe satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, las sumas debidas como consecuencia del impago de la pensión, lo que, a su juicio, no habría ocurrido si se hubiera aplicado la anterior normativa. Asimismo, entiende que la aplicación de la nueva normativa le impide obtener la suspensión de la ejecución de la pena en caso de dejar de satisfacer las responsabilidades civiles originadas, mientras que, caso de haberse aplicado la anterior, al no habérsele podido condenar al pago de las expresadas cantidades, hubiera podido obtener el beneficio de la remisión condicional de la pena.

    Diversas son las consideraciones que, como decíamos, privan de todo fundamento a las denuncias del recurrente. En primer lugar, debe tenerse presente que la disposición transitoria segunda del vigente Código Penal señala que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código, sin aludir para nada a las responsabilidades civiles. En segundo lugar, además, las consideraciones del recurrente en torno a la condena al abono, en concepto de responsabilidad civil, de las sumas debidas como consecuencia del impago de las pensiones, no tienen consistencia a efectos de la determinación de la normativa más favorable, pues es claro que, en cualquier caso, y con independencia de la vía que, bajo la vigencia de uno u otro Código, se considerase más adecuada al efecto, el recurrente estaría obligado a abonar las cuantías adeudadas de la prestación económica establecida, que es a lo que expresamente se refiere ahora el art. 227.3 del vigente Código Penal. Finalmente, en cuanto a las consideraciones relativas a la suspensión de la ejecución de la pena, las mismas también carecen de todo fundamento, toda vez que, sin necesidad de examinar otras circunstancias, el recurrente viene a pretender que para la determinación de la normativa más favorable se tenga en cuenta lo que ocurriría en el supuesto de que dejare de cumplir las obligaciones que le vienen impuestas. Todo ello determina que la decisión de los órganos judiciales en torno a que el nuevo Código Penal resultaba más favorable para el recurrente en amparo resulta irreprochable desde una perspectiva constitucional.

    También carecen de relevancia constitucional, por último, las referencias del recurrente a que se ha producido un enriquecimiento injusto para su ex esposa, como consecuencia de que se le haya condenado a indemnizarla en las cantidades correspondientes a la pensión establecida, teniendo en cuenta que él ya había abonado determinados gastos de los hijos. En relación con esta cuestión, debe tenerse presente que el recurrente en amparo no la suscitó adecuadamente en la vía judicial, en cuanto que en su recurso de apelación no impugnó las concretas cantidades que como indemnización se le obligaban a abonar, sin que existan datos que permitan estimar que la decisión del Juzgado de lo Penal, al condenar al abono de las cantidades equivalentes al importe de la pensión durante el período de convivencia de los hijos con la madre, resulte irrazonable, atendiendo a las circunstancias concurrentes, lo que excluye la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Taysir Al Sahoud Hassan. Madrid, a cinco de octubre de dos mil.

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