ATC 236/2000, 9 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:236A
Número de Recurso2940-2000

Extracto:

Resolución penal. Prerrogativas parlamentarias: aplicación a miembros del Parlamento Europeo. Igualdad ante la ley; derecho al Juez legal: aforamiento de parlamentarios. Parlamento Europeo: privilegios e inmunidades de sus miembros.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de mayo de 2000, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Silvio Berlusconi, interpuso demanda de amparo contra los Autos de 27 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, y el de 11 de mayo de 2000 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  2. Los hechos que sirven base a la demanda son los que a continuación se detallan: a) Al constatar el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que dos de los imputados en las diligencias previas núm. 262/97-J ostentaban la condición de miembros del Parlamento Europeo, dictó Auto de 27 de octubre de 1999, acordando «elevar atenta exposición, a través del Excmo Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo para que de curso al suplicatorio que se acuerda solicitar al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Europeo para que, previos los trámites necesarios, dicho Parlamento alce o suspenda la inmunidad de la que disfrutan los Diputados Europeos Silvio Berlusconi y Marcello Dell?Utri para poder continuar contra ellos el presente procedimiento».b) Contra dicha resolución interpuso recurso el Sr. Berlusconi ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando que, con arreglo a lo previsto en el art. 21.2 LECrim ordenase al Juzgado que se abstuviese de todo procedimiento y declarase su competencia para conocer de la causa. c) Mediante Auto de 11 de mayo de 2000, la Sala acordó no acceder a lo interesado, porque, según se razona en dicho Auto, el art. 10 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, cuando un Diputado del Parlamento Europeo se encuentre en un Estado miembro del que no es nacional únicamente tiene reconocida , por lo que carece de la prerrogativa de aforamiento, presupuesto necesario para que, excepcionalmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo asuma la instrucción y el enjuiciamiento de la causa.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Sostiene el recurrente que la interpretación llevada a cabo en el Auto impugnado establece una discriminación entre miembros del Parlamento Europeo en razón de su nacionalidad lo que contradice el mandato de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución con quiebra injustificada del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que, para todos los casos ?sea o no nacional el parlamentario europeo? ha de residenciarse en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, máxime en un ordenamiento jurídico como el español en el que se reconoce expresamente la acción popular (art. 125 CE) y en el que, por consiguiente, existe la clara posibilidad de que un miembro del Parlamento Europeo sea objeto de querellas infundadas o insidiosas.

  4. Mediante providencia de 17 de julio de 2000, la Sección Primera acordó conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que alegasen en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal.

  5. El día 7 de septiembre de 2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él, tras exponer los precedentes procesales del mismo y tener por cumplidos los restantes requisitos procesales que podrían condicionar la viabilidad de la acción, se interesa la denegación del amparo solicitado, por cuanto en el Auto impugnado se ha efectuado una interpretación que se ajusta con toda claridad a lo dispuesto en el art. 10 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, en el que únicamente se reconoce a los miembros del parlamento Europeo las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad, pero no así, al menos con carácter general, la prerrogativa de aforamiento. Siendo, por tanto, premisa ineludible el hecho de que la diferencia de trato en materia de aforamiento entre los eurodiputados nacionales (que sí disfrutan de esa garantía) y los extranjeros no procede de la legislación española, sino del propio Derecho europeo que establece ese criterio con carácter general para todos los miembros del Parlamento, no puede considerarse que la aplicación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la referida norma en sus exactos términos conlleve una vulneración del derecho de igualdad, porque es la propia norma que concede el privilegio la que, en materia de aforamiento, establece la diversidad de trato.

    Si la norma y su aplicación no son discriminatorias, tampoco puede decirse que se haya vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Es evidente que la determinación del aforamiento de los miembros del Parlamento Europeo y, por tanto, del órgano judicial competente para conocer de las eventuales causas abiertas contra los mismos, viene inequívocamente regulado por la citada norma europea, que es una previsión de carácter excepcional en relación con las normas generales de competencia objetiva, territorial y funcional, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que, si el imputado carece de la condición de aforado automáticamente desaparece el único presupuesto normativo que permite a dicho órgano judicial asumir la instrucción y el enjuiciamiento de la causa.

  6. El demandante interpuso su alegato el día 29 de julio de 2000, solicitando que se den por reproducidos y reiterados los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las razones aducidas por el demandante y el Ministerio Fiscal en este trámite de alegaciones han venido a confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    En efecto, aunque por referencia a lo dispuesto en el art. 71 de la Constitución en relación con las prerrogativas de los miembros de las Cortes Generales, es doctrina constante de este Tribunal, que la razón de ser de estas garantías debe situarse en la necesidad de «proteger de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, interés superior del ordenamiento de todo Estado Democrático de Derecho (art. 1.1 CE) e instrumento imprescindible para garantizar la efectiva separación entre los distintos poderes del Estado» por lo que «esta protección jurídica cualificada (...) se atribuye (...) no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen. De este modo, las prerrogativas parlamentarias no se confunden con el privilegio ni tampoco pueden considerarse como expresión de un pretendido , pues en ellas no concurren las notas de la desigualdad y la excepcionalidad. Antes al contrario: ofrecen un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones subjetivas cualitativas y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución y resultan de obligada aplicación siempre que concurra el presupuesto de hecho por ellas contemplado.(...). Por esta razón, y en tanto que (STC 51/1985, fundamento jurídico 6.), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985), y no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989), o una interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985).

    Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del Ordenamiento, las prerrogativas parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus titulares, y sólo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución» (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5).

  2. La traslación de esta doctrina al asunto que ahora nos ocupa permite constatar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha realizado, en el Auto que ahora se impugna, una interpretación de la legalidad plenamente coherente y razonable, ofreciendo al actor una respuesta judicial que en modo alguno puede considerarse discriminatoria y contraria al derecho de igualdad (art. 14 CE) ni, mucho menos, lesiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución.

    En efecto, la norma de indiscutida aplicación al caso, a saber el art. 10 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, dispone literalmente lo siguiente: «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) En su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. b) En el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste».

    Es evidente que la norma que regula las prerrogativas de los miembros del Parlamento Europeo, y que, por tanto, dispone funcionalmente para aquéllos un régimen objetivo especial con el que se pretende garantizar la libertad e independencia de la Asamblea, ha tomado en consideración el criterio de la territorialidad como factor de modulación del alcance jurídico de dichas prerrogativas, cuyo contenido difiere en función del lugar en que se encuentre el Diputado europeo. Así, en el territorio del Estado al que pertenece, el parlamentario europeo cuenta con las mismas prerrogativas que los demás miembros del Parlamento nacional, lo que, por referencia a nuestra Constitución (art. 71), se traduce en las de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento. Sin embargo, el nacional de otro Estado miembro únicamente disfruta de la prerrogativa de inmunidad en el sentido y con el doble alcance que le confiere el apartado b) del transcrito art. 10 del Protocolo.

    Sólo una interpretación extensiva y desvinculada de los propios presupuestos de la norma que determina sin excepciones, es decir, para todos los miembros de la Cámara europea el contenido y alcance de sus prerrogativas, permitiría entender que aquélla regulación comporta una discriminación que debiera ser hermenéuticamente corregida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Contrariamente, es la propia norma europea la que a partir de un criterio igual introduce deliberadamente un diverso régimen, bien por remisión al particular régimen existente para los parlamentarios nacionales en cada uno de los Estados miembros que, obviamente, no tienen por qué ser coincidentes [art. 10.a) del Protocolo], bien en función a un criterio de situación territorial [art. 10 b) del Protocolo].

    Siendo ello así, es obvio que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se limitó a interpretar la norma en sus propios términos sin introducir diferencia alguna no prevista en aquélla, lo que pone de relieve la manifiesta carencia de contenido de la queja articulada por el demandante en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación que reconoce el art. 14 de la Constitución.

  3. Tampoco puede prosperar la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). La competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de la causa sólo existe cuando la norma que regula las prerrogativas de los parlamentarios europeos así lo dispone, por lo que, fuera de este supuesto, son de aplicación las previsiones procesales comunes sobre la materia. Como queda expuesto, el art. 10.b) del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas no reconoce a los miembros del Parlamento Europeo pertenecientes a otros Estados miembros la prerrogativa del aforamiento. En consecuencia, si ninguno de los imputados en la causa goza de la mencionada prerrogativa no existe motivo alguno para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo asuma el conocimiento de la misma causa, máxime, cuando de haberse acordado, se estaría privando a los imputados, sin justificación.

    En definitiva, las violaciones de los derechos fundamentales alegadas en la demanda carecen manifiestamente de contenido, circunscribiéndose a un problema de interpretación de la legalidad, por completo ajeno al contenido constitucionalmente protegido en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley. Por todo ello, concurre en el caso el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a nueve de octubre de dos mil.

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