ATC 240/2000, 16 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:240A
Número de Recurso4632/1999

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho de reunión y de manifestación: concentración de tractores; multa por desórdenes, respetado. Libertad de circulación: manifestación en vías públicas

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 1999 en el Registro de este Tribunal, doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales y de don Gerardo Canabal Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 1999, que resuelve recurso contencioso promovido contra Resolución del Ministerio de Interior que imponen sanción por infracción prevista de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    El recurrente participó el día 20 de enero de 1998 en una concentración de tractores por la carretera nacional N-634. Previamente los manifestantes habían comunicado a la Delegación de Gobierno en Galicia su propósito de celebrar aquella concentración, en protesta por la imposición de la denominada . Por Acuerdo del Delegado del Gobierno, de 12 de enero de 1998, no se habían puesto objeciones a aquella concentración, salvo la específica cautela de que . Aquel acuerdo no fue recurrido por los convocantes. En el curso de la concentración, el hoy recurrente, al igual que otros comanifestantes, cortaron la N-634 con sus tractores en el punto kilométrico , permaneciendo la vía cortada entre las 11:15 horas y las 16:40 horas. Como consecuencia de estos hechos, le fue impuesta por el Delegado del Gobierno una multa de 150.000 pesetas, multa que fue recurrida y confirmada por el Director General de Política Interior del Ministerio del Interior. Recurridas estas resoluciones, fueron confirmadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

  3. El demandante entiende vulnerado tanto por las resoluciones administrativas como por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, el derecho fundamental de reunión y manifestación consagrado en el art. 21 CE. Alega que la conducta sancionada ?consistente en la infracción grave prevista en el art. 23 n) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), a saber: ? adolecía en este supuesto de tal tipificación, precisamente por haberse realizado en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE). En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo que solicita con anulación de las resoluciones y sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 5 de mayo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado en fecha 30 de mayo de 2000, el demandante de amparo insiste en la vulneración del derecho de reunión y manifestación por las resoluciones recurridas y reitera las alegaciones de su escrito de demanda, para terminar suplicando se dicte Sentencia conforme al suplico de aquel escrito inicial.

  6. En fecha 1 de junio de 2000, se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él indica el Ministerio Público que en los hechos de la resolución sancionadora que se impugna, se declara que el recurrente, entre otras personas, en el lugar sito en la intersección formada por la salida de la autopista a la carretera de Orense, «interrumpió fehacientemente y a propósito el libre tránsito y circulación de vehículos mediante el expeditivo método de atravesar diversos tractores en los correspondientes carriles circulatorios, estando en consecuencia allí interrumpida la circulación en ambos sentidos entre las 12:30 horas y las 13:10 horas de aquel día pese a aquella previa limitación gubernativa y a los específicos mandatos de los correspondientes agentes policiales a la sazón entonces allí actuantes, constando por otra parte que uno de aquellos vehículos pesados con los que se perpetró aquella acción fue precisamente aquel tractor agrícola.... conducido por la persona promovente». Se alega por el demandante la lesión del art. 21 CE por cuanto las dificultades del tráfico no fueron sino consecuencia normal de la concentración de tractores en la vía pública, en el ejercicio legítimo de aquel derecho. Y si así hubiera ocurrido ?continúa el Ministerio Público? no cabe duda que el amparo debería prosperar, pues el ejercicio legítimo de un derecho fundamental no puede acarrear sanciones que no son sino limitaciones indebidas al mismo. Ahora bien, este Tribunal Constitucional tiene prohibido revisar los hechos probados, y, por otra parte, el relato fáctico de la Sentencia que confirma la sanción, antes transcrito, no deja lugar a dudas en cuanto a que se produjo una interrupción del tráfico de propósito mediante el expeditivo método de atravesar diversos tractores en los carriles de la vía pública, interrumpiendo así la circulación en ambos sentidos.

    Por ello, no puede afirmarse que nos encontremos ante un ejercicio legítimo del derecho de reunión, pues la única limitación impuesta gubernativamente era precisamente la de no interrumpir el tráfico rodado. El hecho de que tal interrupción fuese dolosa, y que incidiese negativamente en los derechos de los demás, pese a los requerimientos de los agentes policiales actuantes, hace que no nos encontremos ante una consecuencia normal del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, sino ante una conducta antijurídica y típica, que como tal ha sido sancionada previa la tramitación del preceptivo expediente administrativo con todas las garantías. Es por todo ello que, el Ministerio Fiscal termina interesando se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 5.1 c) de su Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Procede reiterar, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica y evacuado tanto por el demandante de amparo como por el Ministerio Fiscal, la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [que prevé el art. 50.1 c) LOTC], advertida en la providencia por la que se abrió aquel trámite.

La Sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, razona y pondera la conformidad a derecho de la sanción impuesta al recurrente de forma que no puede considerarse contraria a los derechos de reunión y manifestación consagrados en el art. 21 CE. Considera la resolución judicial ?confirmando las anteriores resoluciones administrativas? que el actor traspasó los límites constitucionalmente protegidos por tal derecho; y ello, por dos motivos concretos: primero, al lesionar el derecho a la libre circulación de terceras personas, igualmente protegido en el art. 19 del Texto Constitucional; y, además, por ejercer dicho derecho fundamental contraviniendo la limitación expresa que la Administración había impuesto previamente a su ejercicio, que no era otra que precisamente la atinente al respeto de ese otro derecho fundamental de libre circulación de terceras personas. Esta limitación se constituye pues en dato esencial a la hora de valorar el eventual ejercicio del derecho de reunión y manifestación, pues con tal limitación se aquieta inicialmente el demandante, para después infringir abiertamente la misma. Y la infracción de tal límite sitúa la conducta enjuiciada extramuros del legítimo ejercicio del derecho fundamental que consagra el art. 21 CE y, por el contrario, determina que la subsunción de dicha conducta en la infracción tipificada en la LOPSC, y la consecuente sanción que se impone en el ámbito administrativo, no se encuentren excluidas por el derecho fundamental que ahora se invoca.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

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