ATC 238/2000, 16 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:238A
Número de Recurso1069/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de seis meses, suspende; indemnización, costas procesales, no suspende. Perjuicio irreparable

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 10 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de don Juan Pérez López, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 10 de febrero de 1999, de la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección Segunda), que desestimó el recurso de apelación promovido por el actor contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el procedimiento abreviado proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 17 de aquella capital, y por la que se le había condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y de una indemnización de 5.206 pesetas a favor de don Vicente Miquel Montagud.

  2. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto el fallo condenatorio se apoyó en una prueba de indicios y en meras conjeturas insuficientes para ser considerada como prueba de cargo, sin que, por otra parte, y debido a la ausencia de los policías que elaboraron el atestado, fuese posible someter sus contenidos a contradicción y debate en el plenario. Por medio de se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

  3. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de julio de 2000, se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  4. Mediante escrito fechado el día 1 de agosto de 2000, el demandante presentó su alegato. En él, se señala la necesidad de suspender la pena privativa de libertad por cuanto su ejecución tendría consecuencias irreversibles que harían perder al amparo su finalidad.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 4 de septiembre de 2000. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que en el presente asunto y conforme a la reiterada doctrina del Tribunal, procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena privativa de libertad, por la corta duración de la misma (seis meses) en relación con la duración temporal media que puede llevar la tramitación del recurso de amparo, lo que podría privar al proceso de su finalidad. Dicha suspensión, sin embargo, no debe afectar a la ejecución de la Sentencia en cuanto al pago de las costas y de la indemnización civil, puesto que por tratarse de cantidades líquidas siempre podrán ser, en su caso, reintegradas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados , si bien no procederá la suspensión cuando de ella .

    En desarrollo del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). Sin embargo, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad. Por ello mismo, y como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros). Contrariamente, debe entenderse que existe un perjuicio irreparable cuando la no suspensión de la resolución judicial recurrida impide definitivamente la satisfacción del derecho fundamental pretendidamente conculcado, o consolida la vulneración de otro derecho como lo es el de la libertad personal, lo que puede acontecer cuando, como es el caso, se ha impuesto al recurrente de amparo una pena privativa de libertad de corta duración, y previsiblemente la tramitación del amparo puede alargarse más allá del plazo de cumplimiento íntegro de la misma.

  2. La proyección de los anteriores criterios al presente asunto conduce, en consonancia con lo dejado por el Ministerio Fiscal y lo expresamente solicitado por el demandante de amparo, a que se conceda la suspensión únicamente respecto de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión. En efecto, la duración de dicha pena aconseja acordar su suspensión, puesto que no puede descartarse la circunstancia de que la tramitación del recurso se prolongue más allá del plazo de cumplimiento de aquélla, lo que comportaría, en caso de dictarse una Sentencia estimatoria, que el amparo perdiese su finalidad al ser irreversible el perjuicio ocasionado a la libertad personal del demandante de amparo . Por el contrario, no procede acordar la suspensión respecto del pago de la indemnización y de las costas, por cuanto se trata de conceptos económicos susceptibles de restitución (AATC 574/1989 y 117/1999, de 29 de abril).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada en los términos expuestos. Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

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