ATC 250/2000, 30 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:250A
Número de Recurso1608-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba; signos de embriaguez. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: individualización de penas.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 37 de esta capital, en funciones de guardia, el día 11 de marzo de 2000, doña Mónica Lumbreras Manzano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Esteve Ribau, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de octubre de 1999, que confirma, en apelación (rollo núm. 1076/99), la Sentencia de 2 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el procedimiento abreviado núm. 101/99, seguido por delito contra la seguridad del tráfico.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí incoó diligencias previas núm. 647/97 contra el ahora recurrente por delito contra la seguridad del tráfico. Practicadas las oportunas actuaciones y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa. Tras el correspondiente juicio oral, celebrado el 31 de mayo de 1999, el Tribunal a quo condenó a don José María Esteve Ribau como autor responsable de un delito del art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de tres mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de setenta y cinco días y privación del permiso de conducir por dos años, así como al pago de las costas causadas en el proceso.

    2. Recurrida en apelación dicha Sentencia por aplicación indebida del art. 379 CP, por quebrantamiento del principio in dubio pro reo y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 28 de octubre de 1999, confirmó íntegramente la resolución impugnada y declaró de oficio las costas del recurso.

    3. La demanda de amparo considera, en primer lugar, que la condena impuesta lo ha sido con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la prueba practicada no acredita, a su juicio, el hecho típico por el que se ha sancionado al recurrente, esto es, la influencia del alcohol en la conducción por él realizada antes de que los agentes de la policía local le encontrasen durmiendo en su automóvil, debidamente parado y estacionado en el arcén. Concreta el demandante, al respecto, que los síntomas apreciados por los agentes bien pudieron deberse a que, junto «a una copa de cava que no terminó», ingirió medicamentos antidepresivos, que, como acredita la ciencia médica, pueden producir síntomas similares a la excesiva ingesta de alcohol. En otro orden de cosas, denuncia la vulneración de la antedicha presunción sobre la base de que, pese a haberlo solicitado, no llegó a practicarse, a efectos de contraste del resultado del test de alcoholemia, el análisis de sangre reglamentariamente previsto. Por último, se entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de la Sentencia recaída en la instancia, que no habría razonado la individualización de las penas que impone. En consecuencia, suplica el actor que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia núm. 1026, de 28 de octubre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el fin de restablecerle en sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Por otrosí solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56.1 LOTC.

  3. Mediante providencia de 23 de marzo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal requirió al demandante, ex art. 50.5 LOTC, al efecto de que en el plazo de diez días aportase copia del folio núm. 10 de la Sentencia de primera instancia y acreditase tanto la invocación ante la jurisdicción ordinaria de los derechos fundamentales invocados como la fecha en que le fue notificada a su representación procesal la Sentencia de 28 de octubre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 101/99. A dicho requerimiento subvino el demandante de amparo por escrito registrado en la sede de este Tribunal el día 10 de abril de 2000.

  4. Por providencia de 12 de junio de 2000, la Sección Tercera acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para alegar, con las aportaciones documentales que procedan, cuanto estimen oportuno en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) LOTC.

    En dicho trámite, el actor, por escrito registrado el 4 de julio de 2000, insiste en la lesión del art. 24.1 CE por falta de motivación de la Sentencia de primera instancia y reitera la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, dada la irrazonable inferencia efectuada por los órganos judiciales sobre la realidad del hecho típico sancionado. Por su parte, el Ministerio Público presenta sus alegaciones el 17 de julio de 2000, solicitando la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] y por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Desde un punto de vista estrictamente lógico se ha de señalar, en primer lugar, que lleva razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que el recurrente no ha agotado los recursos de la vía judicial previa en lo que concierne a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que imputa a la Sentencia de primera instancia, a saber: no motivar la individualización de las penas impuestas. En lo que toca a esta queja, que por otra parte parece ignorar el fundamento 3º de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, resulta de aplicación la doctrina constitucional según la cual el deber de un previo agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], si bien no puede conducir al empleo de recursos manifiestamente improcedentes (SSTC 10/1998 y 201/1998, por todas) ni tampoco se identifica con la utilización formal de todos los recursos legalmente previstos (STC 196/1995), sí exige que hayan de ser utilizados aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y que, además, por su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 364/1993, 377/1993, 27/1994, 140/1994, 56/1995, 84/1999, 169/1999 y 178/2000, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer de la antedicha pretensión de amparo por la sencilla razón de que no fue invocada en el recurso de apelación, tal y como evidencia el escrito de interposición que obra en autos.

  2. Por lo que respecta al examen de la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), importa destacar que tal súplica de amparo se asienta sobre una base fáctica indiscutida por el propio demandante, que, en sustancia, se traduce en lo siguiente: el actor fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Sant Cugat del Vallés, a la 1:30 horas, dormido en el interior de su vehículo, que se hallaba aparcado en el arcén de la carretera, con una rueda totalmente deshinchada, las luces encendidas y las ventanillas subidas. Según el testimonio de los agentes en el plenario, cuando fue despertado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, movimiento de los ojos irregular y forzado, lenguaje farfullante e incoordinado, ánimo decaído y apocado, marcha inestable, deterioro en la atención... Se le practicó la prueba de alcoholemia con etilómetro y arrojó en la primera muestra un resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; la segunda prueba no se pudo realizar, tras cinco intentos fallidos, dado el estado que presentaba el ahora recurrente. El acusado había ingerido, además de alcohol, sustancias antidepresivas cuyo consumo es incompatible con el alcohol y con la conducción, llegando a perder la noción de las cosas.

    Pese a aceptar el anterior relato fáctico, aduce el demandante que la condena impuesta infringe su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo sobre el hecho de que llegase a conducir influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas; más concretamente sostiene que no hay prueba de su estado con anterioridad a la parada del vehículo en el arcén.

  3. Pues bien, esta queja encubre, en realidad, una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales a quibus de un modo tan razonado como razonable (v.gr., fundamento 1º de la Sentencia de instancia y fundamento 3º de la de apelación), sin que sea dado apreciar lesión constitucional alguna. No cabe llegar a otra conclusión cuando se comprueba, de un lado, que la condena del acusado se sustenta, como prueba directa, en sus propias declaraciones, en los resultados del test de alcoholemia y las circunstancias que rodearon su práctica, y en las manifestaciones de los agentes núm. 36 y núm. 66 de la Policía Local de Sant Cugat, quienes en el plenario, con todas las garantías de inmediación y contradicción, ratificaron los claros signos de embriaguez que presentaba el acusado (signos que, por sí solos, pueden ser aptos para desvirtuar la presunción de inocencia: por todas, SSTC 3/1990, 24/1992, 252/1994 y 111/1999; AATC 1421/1987 y 191/1988), así como su negativa a someterse al análisis de sangre como prueba de contraste en el centro hospitalario más próximo al lugar de los hechos. De otro lado, constatada por la antedicha prueba directa el consumo de alcohol y de sustancias antidepresivas, la posterior conducción y la forma en que la misma finaliza, ajena a los propósitos del conductor, con parada en el arcén en plena noche, con una rueda inutilizada..., etcétera, resulta evidente que la inferencia de que inmediatamente antes de la parada el conductor conducía influenciado por las sustancias anteriormente consumidas no es arbitraria, irracional o absurda (SSTC 153/1997, 189/1998 y 220/1998, entre muchas), sin que este Tribunal pueda entrar a examinar aquellos aspectos del juicio fáctico que integran en sentido estricto el ámbito, para nosotros intangible, de la valoración de la prueba (v.gr., SSTC 11/1995 y 220/1998).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión interesada. Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

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