ATC 268/2000, 17 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:268A
Número de Recurso2411/1999

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia. Valoración de la prueba; motivación del relato fáctico de Sentencias penales. Prueba indiciaria: control por el Tribunal Constitucional. Prueba penal: huellas dactilares. Proceso penal: aportación a juicio oral de pieza de convicción.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 1999, don Juan Gonzalo Algorta Palos se dirige a este Tribunal interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia núm. 55/99, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 19 de abril de 1999, resolviendo en el rollo de apelación núm. 202/98 el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, de 24 de abril de 1998, que condenó al actor a la pena de cuatro años de prisión menor por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas. Por otrosí interesa la designación de Procurador del turno de oficio para la formulación del recurso.

    Tras los trámites procesales oportunos, la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Martínez del Campo interesa, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 1999, que se tenga por formulada la demanda de amparo en los términos expuestos en el escrito inicial del recurrente.

  2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor fue condenado por Sentencia del Juzgado de los Penal núm. 6 de Bilbao, de 24 de abril de 1998, a la pena de cuatro años de prisión menor, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso el actor recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 19 de abril de 1999, desestimándolo.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Se alega, al respecto y resumidamente, que no ha existido prueba de cargo en que fundamentar la condena pues a ella se llega por entender los Tribunales que la prueba indiciaria, consistente en unas huellas dactilares encontradas en la lata de «Kas» que se encontró en el baño de la casa en que se produjo el robo, pertenecen al actor; él siempre negó su participación en los hechos, dicha lata no fue aportada a la vista como pieza de convicción y el propio denunciante no reconoció en la vista oral su firma y número de DNI en los soportes que contenían las huellas y que fueron enviadas al laboratorio.

  4. Por providencia de 30 de marzo de 2000, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito, registrado el 17 de abril de 2000 en el Juzgado de guardia y el 24 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Martínez del Campo reitera, de manera más resumida, las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 26 de abril de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso. Señala al respecto, y en primer lugar, que la falta de presentación ?y, en consecuencia, de custodia y aportación a las sesiones del juicio oral? en el Juzgado de Instrucción de la pieza de convicción (lata de refresco) puede constituir una irregularidad procesal, visto lo establecido en el art. 334 LECrim., pero carece de contenido constitucional; ante su falta, se procedió a traer como testigos a las personas que estuvieron presentes en la inspección ocular y obtención de las huellas, así como a quien las trasladó a la correspondiente Unidad de identificación, y a los funcionarios que procedieron al estudio de las huellas. Desde esta perspectiva, el demandante ?aparte no negar que las evidencias lofoscópicas le correspondan, sino simplemente poner en duda que fueran las obtenidas en la propia inspección ocular?, se limita a quejarse de la imposibilidad de examinar la citada lata, pero tal circunstancia, teniendo en cuenta el acervo probatorio, no puede considerarse vulnerador del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, cuestión que ha sido abordada por las Sentencias recurridas.

    Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, indica que ninguna de las irregularidades que denuncia el demandante tienen alcance constitucional: no la tiene el hecho de que fuera la Policía Autonómica, y no el Juez de Instrucción, quien efectuara la inspección ocular y la obtención de las huellas, pues aparte de que esta posibilidad está prevista en la LECrim. (art. 786), ello no afecta per se a la validez de lo actuado, sino, en su caso, a la mayor o menor consistencia de las pruebas así obtenidas. La actuación del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, se traduce en una prueba preconstituida que se documenta en un acta que, por estar autorizada por un fedatario público, ha de calificarse de documento oficial, en tanto que las actuaciones policiales habrán de ser llevadas ?como así se ha hecho? mediante declaraciones testificales de los intervinientes.

    Tampoco las discrepancias en torno a un DNI y una firma ?si los mismos correspondían o no al titular de la vivienda? tienen relevancia constitucional desde la perspectiva de este derecho; ello no afecta a la validez de la prueba, sino, en su caso, a su mayor consistencia. Se trata, en definitiva, de una simple irregularidad o imprecisión, carente de contenido constitucional, en cuanto, por medio de diversos testimonios, tanto el Juzgado como la Sala llegan a la conclusión de que las huellas obtenidas en la pieza de convicción que se halló en el domicilio son las analizadas por los peritos, cuestión que, por constituir una actividad de valoración de pruebas, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales.

    Según se desprende de la Sentencia de instancia, hubo prueba directa del hallazgo de la lata en el domicilio donde se produjo el robo, así como de los lugares donde se obtuvieron las huellas; dicha prueba directa se extiende a la determinación de que dichas huellas pertenecen al hoy recurrente en amparo, y para ello se han practicado en el juicio las oportunas declaraciones testificales, no sólo de aquel hecho, sino incluso de la forma de transportar las huellas a la Unidad de identificación; de ahí extraen los órganos judiciales una prueba plena de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, y ello les permite afirmar su participación en el robo, incluso rechazando por absurdas las declaraciones del entonces acusado acerca de que podía haber dejado sus huellas en muchas latas de refrescos. Es decir, que de dicha prueba directa, los órganos judiciales llegan al convencimiento, suficientemente razonado, de la prueba indiciaria de que el acusado fue quien realizó los hechos por los que resultó finalmente condenado, y ello se ha hecho en forma suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC, interesando se dicte Auto inadmitiendo la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 30 de marzo de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Cuando se alega como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal consiste, principalmente, en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. En caso afirmativo, no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el Juzgador en conciencia, pues su jurisdicción, respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios, se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales (SSTC 177/1987, 98/1989, 244/1994 y 11/1995, entre otras). En este sentido, ha declarado reiteradamente este Tribunal que la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que nada debe decir este Tribunal acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, siempre que esté motivada dicha conclusión y esté fundada en derecho (por todas, SSTC 309/1994 y 49/1998).

    El examen, pues, de la pretensión del actor requiere partir de tal doctrina constitucional y recordar que la total ausencia de fundamentación del relato fáctico afecta al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, FJ 7; 175/1985, FJ 5; 107/1989, FJ 2; 229/1988, FJ 2; 220/1998, FJ 3; 91/1999, FJ 3; 111/1999, FJ 2; 120/1999, FJ 3), por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un Tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los Tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado (STC 5/2000, FJ 2).

    Como se señala en la STC 81/1998, aunque «la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable», la jurisdicción constitucional de amparo, que «no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios», sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental «cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997 (FJ 3).

    Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que «el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes (...) para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia» (FJ 5). Ha de repararse, al hilo de esta cita jurisprudencial y de la anterior de la STC 81/1998, en algo que es extraordinariamente transcendente para esta jurisdicción de amparo en cuanto que la delimita radicalmente: el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 189/1998, FJ 2 y 220/1998, FJ 3).

  3. En el presente caso, y a la vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, no cabe entender que se hayan producido las vulneraciones de derechos denunciadas. Teniendo en cuenta que a los Tribunales penales no les está vedado, fundamentar la condena, mediante un razonamiento lógico, en prueba indiciaria (SSTC 24/1997, 68/1998, 157/1998, 91/1999 y 120/1999, entre otras), existió prueba de cargo y así se explicita en las resoluciones judiciales impugnadas (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia y Segundo de la que resuelve la apelación); sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales (SSTC 220/1998, 7/1999 y 42/1999, entre otras), función atribuida en exclusiva a aquéllos, y sin que finalmente, el hecho de que no se aportara a la vista la lata de «Kas» que contenía las huellas del recurrente pueda considerarse, sin más, generadora de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, una vez constatadas pericialmente y ratificado el informe lofoscópico en la vista oral con la inmediación y contradicción requeridas constitucionalmente.

    Como se señalaba en las SSTC 256/1988, 189/1998 y 220/1998, entre otras, el control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo no desde el canon de su lógica o coherencia sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta Sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello difícilmente accesibles a este Tribunal. El «mayor subjetivismo» de la prueba indiciaria hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser especialmente prudente en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

    En suma, no cabe negar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación, respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil.

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