ATC 276/2000, 27 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:276A
Número de Recurso221-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencia civil: adjudicación judicial de finca, no suspende. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda de amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Jefrey Clive Redman, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 20 de diciembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (Alicante) que denegó la nulidad de actuaciones promovida contra la Sentencia de 17 de octubre de 1995 que resolvió un procedimiento civil en el que, según sostenía el recurrente, no había sido emplazado personalmente, a pesar de constar en autos su domicilio en Gran Bretaña.

  2. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto que el recurrente sólo tuvo conocimiento del procedimiento civil que se siguió contra él, de modo extraprocesal y tras recaer Sentencia firme y definitiva, apreciándose, del examen de las actuaciones, que siempre se le emplazó de forma irregular y finalmente mediante edictos, cuando no ofrecía problema alguno su emplazamiento personal, al constar en autos su domicilio y ser ese un dato plenamente conocido por el demandante civil, a la sazón socio del demandante de amparo. Esa vulneración no fue reparada por el órgano judicial, a pesar de brindársele esa posibilidad mediante el recurso de nulidad de actuaciones que interpuso frente a la referida Sentencia, por lo que la demanda de amparo ha de dirigirse también frente al Auto del Juzgado que denegó la nulidad de actuaciones solicitada. Con la demanda de amparo se solicitó, mediante , la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 2 de octubre de 2000 se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  4. Mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 2000, los demandantes presentaron su alegato. En él, tras señalar que como consecuencia de la Sentencia dictada inaudita parte, se procedió al embargo y adjudicación mediante subasta de la mitad indivisa de la finca objeto de litis, sita en Jávea, siendo adquirida por el demandante y propietario de la otra mitad de la referida finca, por lo que si no se accede a la suspensión solicitada se corre el riesgo de que se proceda a la enajenación de la misma a favor de un tercero o a que se adopte cualquier otro acto de disposición sobre la misma. Por todo ello, se insiste en la necesidad de que se acuerde suspender la ejecución de la Sentencia, así como del Auto impugnado.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 18 de octubre de 2000. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que en el presente asunto los demandantes de amparo no aducen ninguna de las causas previstas en el art. 56 LOTC para que pueda adoptarse la medida cautelar de la suspensión, aunque procede cautelarmente ordenar que por el Juzgado se libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que efectúe anotación preventiva de la demanda de amparo, al objeto de advertir a terceros sobre por la situación jurídica de la finca objeto de litigio en el proceso civil, en cuya tramitación se habrían vulnerado los derechos fundamentales del demandante de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados , si bien no procederá la suspensión cuando de ella .

    Conforme a lo dispuesto en el mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE). (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros). Sin embargo, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad. Por ello mismo, y como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).

  2. La traslación de los anteriores criterios al presente asunto conduce a la denegación de la suspensión solicitada en los términos formulados por el demandante de amparo, puesto que la vulneración del derecho fundamental alegado siempre podrá repararse mediante la celebración de un nuevo proceso, máxime cuando el bien litigioso es perfectamente evaluable en términos económicos y, por tanto, susceptible de ser resarcido mediante indemnización.

    Ahora bien, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la admisión a trámite del recurso de amparo y la no suspensión de las resoluciones impugnadas podría producir eventualmente efectos desfavorables en relación con futuros adquirentes y, en general, terceros de buena fe, quienes actuarán en la entera convicción de que la finca objeto del pleito civil pertenece de modo definitivo al titular registral de la misma. En este sentido, es pertinente ordenar al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia que libre mandamiento disponiendo que se efectúe anotación preventiva de la demanda formulada en el presente proceso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada y, en su lugar, ordenar al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia que libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que, en la inscripción correspondiente a la finca núm. 26.482, libro 323, tomo 1226, se efectúe anotación preventiva de la presente demanda de amparo. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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