ATC 274/2000, 27 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:274A
Número de Recurso3907/1999

Extracto:

Resolución civil. Indefensión; proceso civil: procedimiento de quiebra. Diligencia de las partes: prueba en litigio civil. Derecho a la prueba: testifical no practicada por falta de diligencia de la parte; relevancia de la prueba.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de guardia de Madrid el día 21 de septiembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Banco de Santander Central Hispano, interpuso recurso de amparo contra Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 1999 y del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid de 16 y 24 de octubre de 1996 dictados en autos de declaración de quiebra necesaria.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo promovió en su momento un expediente de declaración de quiebra necesaria contra la entidad Demi, S.A. que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid. Solicitada por el demandante prueba testifical de una pluralidad de testigos, unos residentes en Madrid y otros a practicar mediante exhorto, el Juzgado acordó la práctica de la misma; si bien no comparecieron a declarar varios de los residentes en Madrid. Practicada la prueba, en fecha 15 de octubre de 1996, se acordó, por diligencia de ordenación, unir los exhortos devueltos. La parte actora no solicitó la nueva práctica de los incomparecidos que residían en Madrid y el Juzgado no puso de manifiesto tampoco el resultado de los exhortos practicados, porque al día siguiente de acordar la unión de los exhortos devueltos, esto es, el 16 de octubre de ese mismo año 1996, dictó Auto declarando no haber lugar a la quiebra necesaria. En ese Auto, razonaba el Juzgado que no se habían acreditado los requisitos legales de la quiebra ni a través de la testifical practicada ni tampoco mediante el resto de pruebas practicadas.

    2. El demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16 de octubre que declaraba no haber lugar a la quiebra y también promovió un recurso de revisión solicitando nulidad de actuaciones contra la diligencia de ordenación de 15 de octubre. Este último recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 24 de octubre de 1996 y el de apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de fecha 20 de julio de 1999.

  3. La entidad demandante de amparo alega la lesión por todas las resoluciones judiciales anteriormente citadas de sus derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE y a la utilización de los medios de prueba ex art. 24.2 CE. Considera que el Juzgado, primero, y la Audiencia, después, le han limitado sus posibilidades de defensa al no ponerle de manifiesto el resultado de la prueba testifical antes de acordar la desestimación de su solicitud de quiebra. Manifiesta asimismo que no solicitó la repetición de la prueba testifical referente a los testigos que residían en Madrid porque, esperaba, por economía procesal, a conocer el resultado de los exhortos y se vio sorprendido por la decisión judicial desestimatoria antes de tener dicho conocimiento. En virtud de todo ello, termina suplicando de este Tribunal se dicte sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a no padecer indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, anulando dichas resoluciones y restableciendo al mismo en los derechos fundamentales lesionados.

  4. Por providencia de 26 de junio de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el día 15 de julio de 2000, el demandante de amparo reitera las de su demanda de amparo, insistiendo en que la actuación del Juzgado y Audiencia vulnera los derechos fundamentales que se invocan, por que al día siguiente de dictarse la diligencia de ordenación por la que se acordaba la unión a los autos del resultado de la prueba testifical de los testigos residentes fuera de Madrid, se dicta Auto que pone fin al procedimiento instado por dicha parte; lo que implica que no pudiese solicitar nuevo señalamiento para la práctica de la prueba testifical, pues antes de conocer su resultado ya se había dictado resolución definitiva. Añade que el no poner de manifiesto a las partes el resultado de las pruebas practicadas a fin de que estas puedan solicitar lo que a su derecho convenga, es, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial, un supuesto claro de lesión de derechos fundamentales que, además, en este caso, es de clara relevancia material para la resolución del litigio, pues es precisamente la falta de prueba, la ratio decidendi de la decisión final que declara mediante Auto la desestimación de la pretensión de dicha parte.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 10 de agosto de 2000. En él comienza por hacer referencia a los antecedentes de hecho atinentes al recurso de amparo, para después manifestar que, en efecto, concurre, en su opinión, la causa de inadmisión de la pretensión de amparo advertida por este Tribunal. Y ello por las siguientes razones: primero, porque, aun cuando el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas dos vulneraciones de derechos fundamentales, sólo la segunda, derecho a la utilización de los medios de prueba, merece ser analizada, pues en realidad el fundamento del recurso de amparo se circunscribe después a dicha queja. Dicho fundamento ?continúa? consiste en esencia en la imposibilidad de practicar la prueba testifical propuesta en toda su extensión por la celeridad con la que se produjo la actuación judicial, que, además, resultó desconocida para la parte porque dicha actuación, que consistió en una diligencia de ordenación acordando unir los exhortos con parte de la prueba testifical practicada, y en un Auto acordando desestimar la solicitud de quiebra y archivar el procedimiento, se produjo con un intervalo de un día, durante el cual no se notificó a la parte la diligencia de ordenación ni se puso en su conocimiento el resultado de la prueba testifical, lo que le impidió pedir que se reiterara la citación de los testigos no comparecidos como autoriza el art. 654 LEC.

    Pero, añade el Ministerio Fiscal, la propia solicitante de amparo reconoce en su demanda que para que la vulneración denunciada se entienda cometida es necesario que la prueba cuya práctica se ha omitido produzca indefensión al recurrente, lo que requiere, por una parte que la misma sea relevante para la resolución de la cuestión planteada, es decir, que pueda tener influencia sobre la resolución que ha de dictarse sobre el fondo de la pretensión de forma que pudiese hacer variar la misma y, por otro lado, que dicha omisión sea imputable exclusivamente a la actuación judicial; esto es: que la parte que alega la vulneración no haya tenido intervención alguna en su producción porque su actuación procesal se haya realizado con la diligencia debida, ya que si la indefensión se genera por la actuación desacertada de la parte solicitante, el amparo resulta totalmente irrelevante a los efectos constitucionales (SSTC 190/1997 y 217/1998, entre otras muchas).

    Y, a su juicio, tales presupuestos no concurren en su plenitud en el presente supuesto porque, con independencia de la relevancia que la prueba pudiera tener en la resolución judicial que desestimó la petición de la declaración de quiebra, la falta de diligencia con que la parte actuó es patente por las siguientes razones: primero, porque acompañó a la demanda, como prueba acreditativa de su pretensión, documentos que carecían de virtualidad jurídica por tratarse de que no aparecían firmados por nadie y respecto de los cuales tampoco se decía en que registro pudieran encontrarse los mismos para solicitar los originales o copias autorizadas ni se propuso medio probatorio alguno para acreditar su contenido, como exige la regulación de la prueba documental; además porque la parte, una vez tuvo conocimiento de la incomparecencia de los testigos propuestos y de la comparecencia de otro que no pudo declarar porque carecía de titulo suficiente que acreditase la representación que decía ostentar, dice en la propia demanda de amparo que optó, antes de realizar la petición de reiterar la citación de los testigos no comparecidos, por examinar el resultado del resto de la prueba de testigos pendiente; es decir, esperar el resultado de los exhortos, dado que si estos últimos resultaban positivos, no era necesario volver a practicar la prueba con aquellos testigos residentes en Madrid y de ser positivo su testimonio quedaría suficientemente acreditado el sobreseimiento general de pagos del deudor, al estimar suficiente la jurisprudencia la declaración en tal sentido de, al menos, dos testigos.

    Así pues, si la prueba testifical no se practicó no se debió exclusivamente a la actuación judicial, sino muy fundamentalmente a la actuación de la parte que quiso correr con el riesgo de acreditar el fundamento de su pretensión con el testimonio de los testigos para cuya declaración se libraron los exhortos correspondientes, más sin que nadie le impidiese, cuando tuvo conocimiento de la incomparecencia de los citados ante el Juzgado que tramitaba el procedimiento, de pedir la reiteración de su citación. Y si tal acreditación no se produjo no fue porque lo impidiera la actuación judicial, sino porque la parte, confiando en que la práctica, aunque fuese parcial, de la prueba que se proponía iba a ser suficiente para acreditar los elementos fácticos de su pretensión, renunció a practicar el resto de la prueba testifical y no propuso convenientemente la documental, por lo que fue la actitud que adoptó en el proceso la causa esencial de la indefensión que dice haber sufrido en el mismo. Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye suplicando la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Evacuado el trámite de alegaciones por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, ha de reiterarse la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 26 de junio de 2000; esto es, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Pues, en efecto, conforme indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este Tribunal viene reiteradamente señalando que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba, que es la doble vulneración que aquí se alega como causante de indefensión, adquiera transcendencia en esta sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia (SSTC 217/1998, 26/2000 y 45/2000, entre otras muchas) y resulta que en este supuesto concreto no se cumplen ninguno de estos dos requisitos esenciales.

Primero, reconoce el propio recurrente que pudo solicitar en su momento la nueva citación de los testigos no comparecidos que tenían su residencia en Madrid y que no lo hizo en el momento procesal oportuno, con lo cual manifiesta expresamente que optó por esperar al resultado de la restante prueba testifical practicada para luego denunciar que no se le puso de manifiesto esta última prueba y que en su totalidad la misma resultó insuficiente para acreditar los hechos base de su pretensión inicial. Fue, por tanto, su falta de diligencia procesal en tal momento lo que determinó muy especialmente la posterior ausencia de prueba de los hechos; y tal pasividad es contraria, como se ha apuntado inicialmente, a la posterior alegación de vulneración de derechos constitucionales imputables al órgano judicial.

Además, tampoco es la prueba testifical o mejor dicho la ausencia de la misma, el único razonamiento que determina en la resolución judicial la desestimación de la pretensión de la actora, con lo que la incidencia material de tal prueba sobre la resolución final de la cuestión litigiosa planteada tampoco adquiere transcendencia. Razona así la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la resolución del Juzgado de Instancia, que el resultado de la prueba testifical propuesta resulta inocua a los fines pretendidos desde la no asistencia de la gran mayoría de los testigos, sobre los que la actora no insistió en su citación, unido al resultado negativo de los comparecidos y que, además, el art. 876 del Código de Comercio exige imperativamente que la solicitud de quiebra se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago, siendo así, que, en este caso, no consta la insuficiencia de bienes bastantes para obtener el pago que exige el anterior precepto legal; a lo que cabe añadir, finalmente, que los documentos unidos por la actora a su solicitud, carecen de eficacia jurídica, al ser copias simples sin constatación fehaciente ni firma o adveración alguna.

En conclusión, por un lado, la diligencia de la parte en la efectiva realización de la prueba testifical propuesta inicialmente, no fue la debida y, por tanto, su propia pasividad contribuyó al resultado negativo de la misma; a ello cabe añadir que en el propio razonamiento judicial se advierte que no solamente la ausencia de tal prueba fundamentó la desestimación de lo pedido, sino que tampoco a través de la prueba documental aportada por dicha parte se logró acreditar la base fáctica de su demanda, por todo lo cual la queja que ahora formula ante esta sede constitucional carece de relevancia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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    ...sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia (STC 217/98, 26/2000 , ATC 27/11/00 , entre otras muchas). También ha declarado con reiteración el TC que sólo existe indefensión con relevancia constitucional en aquellos casos ......

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