ATC 271/2000, 27 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:271A
Número de Recurso21/1999

Extracto:

Sentencia civil. Contratos: lesión en el precio. Recurso de casación civil: desestimación pese a estimar un motivo. Incongruencia: principio iura novit curia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 5 de enero de 1999, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jaime Nadal Ríus, don Gil Armengué Ríus y herederos de don Manuel Armengué Ríus, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción de rescisión ultra diminium.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo vendieron en su día determinados inmuebles sitos en cierto barrio de Barcelona por un precio conjunto de cuarenta millones de pesetas. Las fincas estaban en aquel momento ocupadas en su totalidad por arrendatarios de y afectas por un concreto planeamiento sin posibilidad de rehabilitación inmediata pese a su antigüedad. Transcurrido el tiempo, y pese a haberlas transmitido a otra empresa, promovieron contra la primera compradora un juicio declarativo ordinario de menor cuantía ejercitando una acción prevista en el derecho foral catalán que se conoce como acción de rescisión de la compraventa por lesión ultra diminium, prevista en el art. 321 de la Compilación de Derecho Civil Catalán (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/84 de 19 de julio). El texto de dicho precepto, dice así: «Los contratos de compra-venta, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez. Esta acción rescisoria no será procedente en las compra-ventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido o por el deseo de liberalidad del enajenante...».

      Como quiera que las fincas se encontraban adquiridas por un tercero, conforme se señaló más arriba, la acción ejercitada pedía no ya la rescisión de la venta sino una indemnización en metálico o complemento del justo precio, que se encuentra asimismo prevista en los preceptos siguientes al transcrito, en la mencionada Compilación.

      Tras la tramitación del declarativo con la correspondiente oposición de la empresa compradora y demandada, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en la que estimando la demanda se condenaba a la empresa demandada al pago de ciento cincuenta millones de pesetas aproximadamente como complemento del justo precio, por estimar el Juez de instancia que las pruebas periciales demostraban la existencia de la lesión ultra diminium alegada por los actores. Apelaron los condenados ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Este Tribunal resolvió el recurso estimándolo, y tras razonar acerca de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta esencialmente aquella prueba pericial, concluyó que no había habido lesión en el precio y revocó la Sentencia de instancia desestimando la acción ultra diminium.

    2. Entonces fueron los actores y actuales demandantes de amparo los que recurrieron en casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Especial de lo Civil y Penal, articulando su recurso con base en cuatro motivos y solicitando la estimación de su acción, la revocación de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la confirmación de la de instancia.

      La Sala del Tribunal Superior de Justicia, en lo que aquí interesa, comienza por hacer referencia a doctrina que le permite estimar uno de los motivos de la casación y pese a ello no estimar el recurso. En esencia, razona que sería acogible el primero de los motivos de casación, referente al error padecido por la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba pericial practicada en la causa y en consecuencia estima que una correcta valoración de dicha prueba conduciría a la conclusión de que sí existió lesión en el precio. Pero, pese a ello, entiende que el segundo párrafo del art. 321 de la Compilación, antes transcrito, excluye dicha acción en los supuestos en que la aleatoriedad haya sido el elemento decisivo en la fijación del precio de la venta; y que tal supuesto es el que, sin la menor duda, concurre en este caso, esencialmente propiciado por aquella cantidad de arrendamientos existentes sobre las fincas. Razona así el Tribunal, y concluye que debe desestimar el recurso de casación interpuesto y por ende revocar la Sentencia de instancia confirmando, en fin, el fallo de la Audiencia Provincial, aunque por fundamentos jurídicos diferentes a los de este Tribunal y, motiva esta decisión, aludiendo expresamente al principio iura novit curia que le faculta para actuar en tal sentido.

  3. Es respecto a esta última decisión contra la que se alzan en petición de amparo los actores imputando a la misma la lesión de los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su concreta vertiente de incongruencia extra petita, (ex art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (ex art. 24.2 CE) en su concreta vertiente de derecho a la contradicción procesal, a alegar y probar y a la igualdad de armas procesales, y, finalmente del derecho a la igualdad (ex art. 14 CE) por cuanto la Sala no motiva su proceder que constituye un verdadero cambio de criterio respecto de la doctrina que se viene manteniendo por el Tribunal Supremo sobre la cuestión. Sobre la base de todo ello termina suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada en amparo y se retrotraigan las actuaciones procesales a momento inmediatamente anterior a ser dictada la misma para que en la nueva resolución que se dicte se respeten dichos derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 10 de abril de 2000, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión siguiente: carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En fecha 5 de mayo de 2000 se presenta el escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo, en el que reiteran lo ya manifestado en su escrito de demanda inicial para terminar suplicando se dicte sentencia en los términos recogidos en el tan repetido escrito.

  6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en fecha 22 de mayo pasado. En él interesa la inadmisión a tramite del presente recurso de amparo. Afirma el Fiscal que el recurso se fundamenta en la lesión de los derechos a obtener tutela judicial e igualdad. El primero se entiende vulnerado por la incongruencia de la Sentencia y su falta de motivación, entendiendo que ha existido una alteración de los términos del debate procesal por cuanto el Tribunal sentenciador, al conocer del recurso de casación ha apreciado de oficio lo que los recurrentes llaman excepción sobre la que no había habido debate en las instancias judiciales. Pero, en primer lugar es incorrecta la denominación de excepción a lo que es realmente una causa obstativa apreciada consistente en entender no procedente la acción de rescisión por tratarse de un contrato concertado en el que el factor aleatorio era decisivo y determinante del precio. Por el contrario, entre las facultades del órgano judicial se halla la de apreciar de oficio los requisitos procesales para que la acción pueda ser examinada o sea procedente, como textualmente señala el art. 321 de la Compilación Catalana. Ello es independiente además de su alegación por la parte, pues entra dentro de las facultades del Tribunal, refiriéndose a un requisito de orden publico procesal. Así se podrá rechazar una demanda interdictal cuando el juicio procedente sea el declarativo, o una demanda ejecutiva, cuando el juicio procedente sea el ordinario, exactamente igual que ocurre con el examen de oficio de la viabilidad inicial de una acción, cuando se confunde el objeto procesal, como cuando se pretende reclamar en un juicio no correspondiente a su cuantía. En este caso el Tribunal ha entendido que no procedía la acción rescisoria, por cuanto el precio se fijó teniendo en cuenta la dificultad del lanzamiento de 45 arrendatarios, lo que minoraba ab initio su cuantía por lo que ahora no era exigible la ruptura del vínculo o la indemnización.

    La plasmación en la norma de tal evento, que afecta a un requisito procesal, debió hacer pensar a la parte en su apreciación por el Tribunal, y el que la misma no creyese oportuno, en uso de su táctica procesal, sacarlo a debate, no quiere decir que por ello se haya alterado aquél.

    De otro lado, continúa el Ministerio Público, no se puede entender que se hayan alterado las pretensiones que consistían en una petición de rescisión y una eventual indemnización (pretensión de los actores) y un mantenimiento del contrato (pretensión de la demandada), porque esto último es lo sentenciado. No hay cambio del objeto del proceso, sino rechazo de la acción por estimarla improcedente, de conformidad a un precepto legal elegido para accionar (el art. 321 de la Compilación Catalana) y la apreciación de su segundo apartado o párrafo para desestimar la demanda no aparece desvinculado, pues, ni de la pretensión ni de la argumentación, ya que la viabilidad de la acción de rescisión viene ligada a la concurrencia de los requisitos positivos (bienes inmuebles, contratos especificados de carácter oneroso y lesión en la medida señalada) y a la ausencia de los negativos, constituidos por las circunstancias o casos del párrafo segundo. Quiérese decir con ello que cuando los actores accionaron debieron tener en cuenta que no concurría ninguno de estos dos últimos casos. Por tanto, no se ha concedido nada distinto de lo pedido, que es la base de la incongruencia, que no existe aquí, al haber actuado el Tribunal con poderes de oficio en torno a un requisito de orden publico procesal, como lo es el ajuste entre la acción emprendida y el fondo de la reclamación. La calificación jurídica del tipo de contrato no puede incardinarse sino en las facultades de oficio del Tribunal, que le lleva a la negación de lo pedido.

    Además, las explicaciones que la Sentencia contiene en sus FFJJ 2, 3 y 4 abonan, por otro lado, la tesis de la motivación de la misma, por cuanto de su lectura se desprende el criterio rector de la decisión tomada, dando un razonamiento suficiente sobre las bases del fallo tomado, al explicar la razón de calificación de aleatorio del contrato en función de las circunstancias que acompañaban al objeto del contrato de indefinición urbanística y de arrendamientos existentes, afectos a distintas normas, pero en cualquier caso de difícil resolución, atendido el problema social inherente al cúmulo de personas afectadas.

    Por lo que respecta al derecho de igualdad, señala el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, su vulneración exigiría que por el mismo órgano judicial se hubiera tomado una decisión distinta en un supuesto idéntico, y las Sentencias acompañadas como término de comparación difieren del presente caso por su misma naturaleza, al aplicarse a situaciones distintas, como la existencia de un sólo arrendamiento (STSJ de 7 de octubre de 1991 o la de 21 de diciembre de 1992) y sobre otras de presunciones (como la de 20 de noviembre de 1995). De otro lado, las Sentencias citadas sobre la imposibilidad de alterar los hechos en casación no tienen relación con el caso presente, en el que se afirma categóricamente la variación por la circunstancia relativa a la calificación distinta del contrato lo que, por propia definición, nada tiene que ver con los hechos. De cualquier forma, la propia especificidad de los casos relativos a ventas distintas, afectas a circunstancias diversas, hace difícil hallar un término de comparación válido, para concluir que lo que aquí se calificó de aleatorio no ha sido considerado como tal en otro negocio distinto, como sostienen los recurrentes. En virtud de todo ello, el Ministerio Público interesa la inadmisión de la demanda en aplicación de la causa advertida por el Tribunal Constitucional, esto es, la que prevé el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los demandantes de amparo, no cabe sino confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia por la que se abrió el presente trámite. Ninguno de los dos derechos fundamentales que se invocan por los recurrentes, como base de su petición de amparo, ha sido lesionado en este supuesto.

Primero, el hecho de que se acoja uno de los motivos de casación y, pese a ello, se desestime dicho recurso extraordinario, podrá discutirse, pero no supone vulneración de derecho fundamental alguno, conforme razona el propio Tribunal Superior en su resolución y, además, constituye practica aceptada por el Tribunal Supremo.

En cuanto a la presunta incongruencia extra petita, que es la alegación de vulneración constitucional de la que se hacen derivar en la demanda de amparo las restantes de desigualdad o falta de tutela, no es tal, a la vista de lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su resolución. No se ha de olvidar lo afirmado en STC 8/98, de 13 de enero, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal, esto es, que: «....el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes; de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso». En este supuesto, tanto la posibilidad de estimar uno de los motivos de casación y sin embargo desestimar dicho recurso, a la que antes se aludió, como la propia desestimación del recurso, por concurrir el supuesto de aleatoriedad contemplado en la norma para eliminar la posibilidad de acción de lesión ultra diminium, son ampliamente razonados por la Sala.

El carácter aleatorio del precio no era, como mantiene la parte demandante de amparo, un hecho nuevo no alegado, ni discutido, ni acreditado en ninguna de las instancias judiciales, sino que, simplemente, no se trataba de un hecho, sino de la norma jurídica, aplicable para los supuestos en que el Tribunal motivadamente aprecie que se da tal circunstancia, pues es indudable que el precepto aplicado prevé expresamente aquella exclusión de la acción para los supuestos en que concurra tal aleatoriedad. Por ello mismo, aunque ésta no se haya alegado por ninguna de las partes en el proceso declarativo, puede ser acogida por el Tribunal en virtud del principio general iura novit curia. Y no existe, finalmente, desajuste alguno entre la pretensión y el fallo, sino simplemente también, denegación de lo pedido por los actores en aplicación de una parte del precepto legal que, aún no alegado por ellos, se encuentra expresamente previsto y es aplicado por el órgano judicial en su consideración concreta respecto del supuesto debatido de forma razonable y razonada. En virtud de todo ello, no se advierte falta de garantías o desigualdad en el proceder del órgano judicial que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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