ATC 269/2000, 27 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:269A
Número de Recurso4229/1998

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: arresto, suspende; indemnización, costas procesales, no suspende. Presunción de legitimidad de los actos públicos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el 7 de octubre de 1998, y con entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de octubre de 1998, la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de don Lorenzo Romera Pérez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de un Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de abril de 1998, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia el 11 de junio de 1993, en juicio de faltas 179/1992, seguido por falta de lesiones. La demanda se fundamenta en que como consecuencia de la denuncia interpuesta por don José Fernando Rovira Saenz contra don Lorenzo Romera Pérez, en la que se atribuía a éste haber causado lesiones al Sr. Rovira Saenz durante la celebración de un partido de fútbol en la localidad de —guilas (Murcia), el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca instruyó diligencias que después se convirtieron en el juicio de faltas 179/92. Para la celebración del acto del juicio oral el Juzgado de Instrucción citó al denunciado Sr. Romera Pérez mediante telegrama en la C/ Lope de Vega esc. 1, 4º dcha., de Lorca, cuando verdaderamente el Sr. Romera Pérez tenía su domicilio en la C/ Lope de Vega, pero de la localidad de —guilas. El acto del juicio se celebró el día 10 de junio de 1993, sin la presencia del Sr. Romera Pérez.

    El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca dictó Sentencia el 11 de junio de 1993 en la que condenó a don Lorenzo Romera Pérez como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal a la pena de veinte días de arresto menor, a que indemnizara a don José Fernando Rovira Saenz en la cantidad de 135.000 pesetas, y al pago de las costas del juicio. Esta resolución fue notificada al condenado mediante exhorto al Juzgado de Paz de —guilas un año y cinco meses después de haber sido dictada. El condenado interpuso recurso de apelación, en el que se alegaba que, por causa de un error, se había remitido la citación al juicio a la ciudad de Lorca en vez de a la localidad de —guilas, que era donde estaba domiciliado, por lo que la oficina de Correos había devuelto la citación. Se alegaba que ello había vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, así como el art. 24 CE, por lo que en virtud de los arts. 238.3 y 240 LOPJ se solicitaba la declaración de nulidad del acto del juicio oral. La Sentencia dictada por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia el 22 de abril de 1998 desestimó el recurso y confirmó la de instancia, señalando que no existe indefensión ni motivo alguno de nulidad, ya que inmediatamente antes del juicio de faltas consta telegrama oficial en copia, dirigido al apelante para asistir al juicio de faltas, sin que fuera devuelto, lo que prueba tanto su envío como su entrega, así como que la anterior prueba documental no resultó desvirtuada por las actuaciones posteriores realizadas en localidad distinta, por ser su «actual» paradero en —guilas.

    La demanda de amparo señala que la anterior resolución no fue notificada en el lugar señalado en el recurso de apelación (donde se hacía constar como lugar de notificaciones el Colegio de Abogados de Murcia), sino que directamente se remitieron los autos al Juzgado de Instrucción para su ejecución. El Sr. Romera Pérez sólo tuvo conocimiento de la misma cuando le fue notificada la ejecutoria a través de exhorto en —guilas. Por ello solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en apelación, solicitando «otro sí» la suspensión de su ejecución.

  2. La Sala Segunda, por providencia de 20 de junio de 2000, admitió a trámite la demanda y mediante otro proveído de la misma fecha ordenó que se formase la presente pieza de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56. 1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal presentó el día 7 de julio de 2000 su escrito de alegaciones. En él sostiene que resulta procedente acceder a la suspensión en lo que se refiere a la pena privativa de libertad (veinte días de arresto menor), de conformidad con la doctrina de este Tribunal. Pero no en la parte que se solicita la suspensión de las indemnizaciones a que ha sido condenado el recurrente, puesto que no ha acreditado ni justificado en qué medida la ejecución de la Sentencia podría suponerle un especial perjuicio.

  4. El demandante de amparo presentó su alegato el día 3 de julio de 2000, señalando que, en caso de ejecutarse la Sentencia, perdería el amparo su finalidad, y que no existe perjuicio para terceros.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

    La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnada exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal, al pronunciarse, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Lo dicho hasta ahora, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente en la ejecución, intrínseco a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, pues en un Estado de Derecho las sentencias, como se ha dicho, claman por ser cumplidas. Ahora bien, siendo cierto lo anterior no lo es menos que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE), desplegándose después en un abanico de manifestaciones concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre los cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de los demás. Por ello, en la ponderación de ambos valores constitucionales, a efectos de adoptar la medida de suspensión, este Tribunal ha venido decantándose, con carácter general, por el segundo en atención a que la privación de libertad personal es irreversible.

    Pues bien, los hechos por los que el demandante ha sido condenado (falta de lesiones), la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (veinte días de arresto menor) y el tiempo que en la actualidad lleva la tramitación y fallo de un recurso de amparo, aconsejan la suspensión de la ejecución de dicha condena de privación de libertad. Pero no así la del pronunciamiento de la Sentencia sobre la indemnización a que el demandante ha sido condenado y al pago de las costas, ya que en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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