ATC 291/2000, 11 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:291A
Número de Recurso572-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones penales: abono de cuenta jurada, no suspende. Eficacia práctica.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de febrero de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre de doña Carmen Rodríguez Navarro, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de fecha 20 de enero de 2000, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el de 23 de diciembre de 1999 que rechazó la oposición de la demandante de amparo en el procedimiento de jura de cuentas seguido en la ejecutoria 11/93 del referido órgano jurisdiccional. En este último Auto se acordó requerir nuevamente a la demandante de amparo para que abonase el importe de la cuenta jurada (8.420.077 pesetas), así como 200.000 pesetas para costas, habiéndose posteriormente rebajado el importe de la cuenta jurada a satisfacer en 100.000 pesetas en el Auto resolutorio del recurso de súplica.

    En el escrito de demanda se interesa de este Tribunal que acuerde la suspensión del Auto recurrido por los perjuicios que se le derivan a su representada (hecho quinto, in fine), así como por el perjuicio irreparable y la pérdida de finalidad del recurso de amparo (otrosí primero) que la ejecución comportaría.

  2. La demandante de amparo alegaba, en esencia, la vulneración del art. 24.1 CE por entender que se había lesionado su derecho a la defensa, lo que fundaba en que la resolución judicial había remitido al procedimiento declarativo ordinario la totalidad de las excepciones opuestas en la jura de cuentas, en particular la inadecuación del procedimiento de jura de cuentas para la reclamación de los honorarios de abogado debido a que no se acreditaba que el Procurador los hubiera satisfecho al Letrado, la prescripción de la deuda y el pago de la misma.

  3. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y abrir la correspondiente pieza de suspensión, dando traslado por tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. La demandante de amparo formuló sus alegaciones el 3 de octubre de 2000. En ellas pone de manifiesto que al tiempo de formularlas ya se ha cumplido la resolución recurrida en amparo y de cuya suspensión se trata, pues ha ingresado en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma reclamada en el procedimiento de jura de cuentas y dicha cantidad ha sido ya entregada al Procurador que lo instó. Por ello solicita que, para garantizar su derecho, sea este Tribunal el que acuerde cautelarmente que la Procuradora instante del procedimiento de jura de cuentas consigne la cantidad recibida como principal.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 5 de octubre de 2000, solicita la denegación de la suspensión instada por la demandante. Recuerda la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en torno a la suspensión del acto recurrido en amparo y concluye que, atendido el carácter económico y por tanto plenamente reparable del perjuicio que se derivaría de la ejecución, así como la circunstancia de que no queda acreditado que de no otorgarse la suspensión el recurso perdiese su finalidad, no es procedente la suspensión que se solicita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional procede, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Al interpretar ese precepto este Tribunal ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996, de 12 de febrero). Por tanto, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino las que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989, de 30 de enero, 75/1996, de 25 de marzo y 107/1998, de 4 de mayo).

    Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como hemos venido declarando desde el Auto 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a ellas, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 CE, por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996, de 26 de febrero).

  2. Estos criterios conducen a la denegación de la solicitud de suspensión. En efecto, de una parte la ejecución de la resolución judicial ha tenido ya lugar, por lo que acordar la suspensión de la resolución judicial carecería de eficacia práctica. De otro, el carácter puramente económico del perjuicio hace que este sea plenamente reparable y, en consecuencia, que el amparo no pierda su finalidad por el hecho de que se haya ejecutado la resolución a la que se imputa la lesión. En tercer lugar, la eventual estimación de las quejas podría dar lugar a que este Tribunal anulase la resolución judicial con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial se pronunciara, en el procedimiento de jura de cuentas sobre determinadas cuestiones que dicho órgano entendía propias de un proceso declarativo, declaración que tendría un contenido siempre incierto en cuanto a la estimación de las excepciones aducidas en el mismo.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada en el recurso de amparo núm. 572-2000. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, a once de diciembre de dos mil.

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