ATC 300/2000, 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:300A
Número de Recurso1766/1999

Extracto:

Sentencia social. Tutela judicial efectiva: garantía de indemnidad. Igualdad, derecho a la: diferencias retributivas, respetado; autonomía de la voluntad. Empresa: autonomía directiva.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1999 don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de don Juan Sánchez Vargas, don Andrés Sánchez Chaparro, don Luis Sánchez Chaparro y don Andrés Sánchez Vargas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de marzo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 13 de julio de 1998, en autos sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

  2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

    1. El Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictó Sentencia en 1995 reconociendo la condición de trabajadores por cuenta ajena a los ahora recurrentes en amparo, pintores que prestan sus servicios en Henkel Ibérica, S.A.

    2. Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación por la empresa, siendo confirmado en ese grado jurisdiccional salvo en lo relativo a la retribución que correspondía a los actores tras la declaración de laboralidad de su vínculo contractual. Dijo el Tribunal Territorial que su salario debía ser .

    3. Con base en esa declaración, manteniendo que la empresa desatendía ese referente de cuantificación del importe salarial adeudado, los trabajadores afectados interpusieron demanda por diferencias retributivas. Sostenían que de la resolución recaída en suplicación se infería su derecho a ser retribuidos como los compañeros con semejante categoría profesional y antigüedad, o, en su defecto, a que se calculara su salario con los mismos criterios que se empleaban para otro colectivo de su mismo grupo profesional (la categoría de paletas) que, como con ellos sucedía, inicialmente tampoco tenían reconocida por la empresa su condición de laborales. Para razonar su pretensión los pintores demandantes recuerdan que los trabajadores del colectivo de referencia obtuvieron la conversión de su relación obligatoria tras acuerdo con la empresa, no en sentencia como aconteció en su caso, y que a aquéllos se les aplica el salario promedio en jornada ordinaria del personal de su mismo grupo profesional, mientras que ellos no son retribuidos de esa manera.

    4. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, al que correspondió en turno la demanda, consideró que la empresa pagaba mayores retribuciones a unos trabajadores que a otros sin atender a criterios objetivos, perjudicando a los pintores por la circunstancia de haber accedido a la laboralidad tras el ejercicio de la correspondiente acción judicial. Por ello, en Sentencia de 13 de julio de 1998, estimó la demanda en su principal, condenando a la empresa por discriminación y ordenando que se remunerara a los pintores demandantes como a los trabajadores de similar categoría y antigüedad, cuantificando el salario mínimo a percibir.

    5. Recurrió la empresa en suplicación, siendo estimado el recurso por la Sentencia impugnada en amparo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña admitió, en primer lugar, una adición en el relato fáctico, según la cual, para los períodos que en el proceso se discutían, se habría pactado con la representación de los trabajadores (para el grupo profesional y el centro de trabajo en que desarrollan su actividad los reclamantes) , que se cumplían con los actores y que eran superiores a los del convenio colectivo. En cuanto a la censura jurídica efectuada al amparo del art. 191 c) LPL, en la fundamentación de la resolución judicial se enunciaban los siguientes datos esenciales: a) que era incorrecto partir, como hacía la Sentencia de instancia, de que la pertenencia a un mismo grupo profesional comportaba una necesaria equiparación salarial entre todos sus componentes; b) que los restantes trabajadores del grupo profesional no tenían la categoría de los actores, ni constaba que hubieran realizado las funciones de éstos en momento alguno; c) que siendo distinto el trabajo y las funciones desempeñadas no se había aportado un término idóneo de comparación que permitiera realizar el juicio de igualdad; d) que, por ello, ni siquiera había indicio discriminatorio; y e) que, en consecuencia, la diferencia retributiva de los actores no vulneraba derecho fundamental alguno. Así las cosas, a falta de un término válido para el contraste, la Sentencia resolvía que la empresa abonaba debidamente el salario, en lo que abundaría que el percibido por los demandantes recurridos era superior al fijado en el convenio y, aún, que el correspondiente a la mejora pactada con la representación de los trabajadores de la empresa para su centro de trabajo y grupo profesional.

  3. Los demandantes en amparo aducen, en primer lugar, la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dado que la resolución impugnada daría carta de naturaleza a un criterio distintivo que no es ni objetivo ni razonable, a saber, que unos trabajadores perciban salarios menores que otros de igual categoría y similar antigüedad. Lo expuesto sería más evidente cuando a otro colectivo de su mismo grupo profesional (el que pactó con la empresa la laboralidad) se le equiparó salarialmente a otros oficios del grupo (como electricistas y mecánicos).

    Alegan, en segundo término, una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de garantía de indemnidad, dado que el problema planteado no consistiría en que la empresa pueda o no pueda tratar de modo distinto a los diferentes, sino en que será discriminatorio que trabajadores a los que se les ha reconocido la relación laboral por sentencia perciban menor salario que los que realizan funciones equivalentes y cuentan con similar antigüedad. El ejercicio previo de una acción judicial resultaría la causa latente en la desigualdad enunciada.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, recibidas las actuaciones, mediante providencia de 18 de febrero de 2000 acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Se señalaba, asimismo, la posible existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad, concediéndose igual plazo para que se manifestara lo oportuno.

  5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 10 de marzo de 2000 los recurrentes en amparo se ratificaron básicamente en su escrito de demanda en cuanto a la desigualdad, insistiendo en la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo. Se detenían, sin embargo, en la otra lesión, la relativa a la garantía de indemnidad. Recuerdan con ese propósito la declaración por Sentencia de la laboralidad de su contrato; denuncian que el salario inferior abonado en relación con los restantes trabajadores de su categoría y antigüedad representaba una represalia; arguyen que la Sentencia de instancia en el proceso de reclamación salarial consideraba concurrente esa reacción empresarial represiva; aducen que su profesión es equiparable a los demás trabajadores del grupo profesional, concretamente comparable con la de paletas, perceptores sin embargo de un salario superior tras pactar la naturaleza de su relación, y, finalmente, interpretan el acta del juicio apreciando en la defensa de la empresa la aceptación de que el mejor trato al colectivo de contraste estuvo fundado en la existencia de acuerdo extrajudicial.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 17 de marzo de 2000, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

    Entiende que situar el ámbito de la alegada lesión del artículo 14 CE en la intención de discriminar por una circunstancia personal, cual es la del desenvolvimiento del artículo 24.1 CE comprometiendo la garantía de indemnidad, requiere necesariamente la concurrencia de tres presupuestos que se vinculan y condicionan recíprocamente, y que se articulan mediante tres proposiciones. En primer lugar, dice, si al incluir la empresa a los trabajadores en el grupo IV del Convenio Colectivo se originó un distinto trato salarial. En caso afirmativo, si tal diferente trato salarial afectó al principio de igualdad, porque existiera un término de comparación válido. Y, en fin, si dicha desigualdad, en su caso, derivó de un comportamiento discriminatorio del que exista una acreditación indiciaria ofrecida por los trabajadores y no neutralizada por el empresario con soporte en razones objetivas.

    Acogiéndose a esos presupuestos estima que la demanda carece de contenido constitucional. Cita para ello nuestra STC 34/1984, recordando que la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 CE, no ordena una igualdad de trato en sentido absoluto, existiendo un margen para el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización, pudiendo éste disponer libremente de la retribución del trabajador siempre que respete los límites legales o convencionales. Afirma a renglón seguido, haciendo suyos los razonamientos de la resolución recurrida, que pese al diverso trato salarial las categorías que se pretendían comparar eran diferentes, habiendo justificado el empresario su actuación, razonablemente fundada en las consecuencias de una negociación, en la que por razón de la falta de acuerdo entre posturas irreconciliables no se producen recíprocas concesiones en las iniciales posiciones, a diferencia de aquellos otros supuestos, como el de los trabajadores que alcanzaron su condición laboral en el acto de conciliación, en los que con cesiones mutuas, como la renuncia al proceso judicial, se llegan a obtener condiciones salariales no tan ventajosas como las que se presumía podrían obtenerse en sede judicial pero sí mejores que las inicialmente ofertadas por la empresa. Siendo este el supuesto, estima el Ministerio Público, «no puede decirse que exista por parte del empresario, una actuación sancionadora que trate de represaliar a los trabajadores por ejercitar un derecho acudiendo a la vía judicial; sino que en esa previa ?apuesta? sobre el desenlace del proceso judicial, resultó vencedora la empresa al ver reconocida su pretensión inicial».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 12 de abril de 2000, a saber, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo, descartándose, por lo demás, toda incidencia del comportamiento empresarial en la garantía de indemnidad ínsita en el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.

  2. Es claro que cuando la supuesta quiebra de la garantía de indemnidad (aquí retributiva) (art. 24.1 CE) se pretenda sustentar indiciariamente en el contraste con las condiciones de trabajo de otros colectivos será preciso acreditar la premisa sobre la que descansa tal conexión, a saber, la equivalencia de situaciones y la diferencia objetiva (el perjuicio). Sin embargo, al mismo tiempo, debe partirse de que una vez verificado tal enlace no neutralizará la eventual vulneración de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) el hecho de que nos situemos en espacios en los que los márgenes de la discreccionalidad empresarial ampararían, por defecto, la decisión controvertida, según acontece en este supuesto de hecho (pues nos ocupamos de retribuciones en todo caso superiores a las fijadas en convenio colectivo). Aquella decisión unilateral, en efecto, podrá estar justificada, en su caso, en la libertad del empleador, que como es obvio posee un espacio de libertad, mas esa circunstancia no será siempre bastante para desechar la lesión, pues también es sabido que el empresario no cuenta con una autonomía irrestricta en esos terrenos, al entrar en juego, como límites insoslayables, las causas prohibidas por la Constitución o la normativa laboral. Por tanto, que no necesariamente influyan lesivamente en la igualdad ese tipo de opciones empresariales, no impedirá el otorgamiento del amparo por vulneración de la garantía de indemnidad si del diferente trato, aunque fuera en principio posible de conformidad con dicha autonomía, se infiere una reacción represiva contra al previo ejercicio de acciones judiciales.

    En tales escenarios no será suficiente la posibilidad de la diferencia o el cumplimiento acreditado del convenio colectivo correspondiente, ni la subsunción de la decisión de empresa en los ámbitos propios de su autonomía directiva. Bien que, al mismo tiempo, cuando la indemnidad se aduzca sobre la base de un contraste con las condiciones de trabajo de otros, quedará obligado el trabajador a probar la diferencia objetiva ante situaciones equiparables, lo mismo que, cuando menos, a aportar un indicio del nexo de causalidad con el previo ejercicio de acciones judiciales.

  3. En el caso que se nos somete en este recurso de amparo la diferencia salarial no está sujeta a controversia. En cambio, la pretendida vulneración del principio de igualdad no se sobrepone a la circunstancia acreditada en el proceso judicial de la existencia de diferencias en los colectivos comparados, sin que conste por ello ni la equivalencia de situaciones ni un perjuicio aparejado que se eleve con solvencia suficiente para hacer prosperar el reproche efectuado. Como se ha apuntado ya, es incontestable que el art. 14 CE no impone una solución igual para supuestos no idénticos, amén de que es doctrina de este Tribunal que en materia de relaciones laborales no es exigible (STC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2), al existir margen, siquiera sea limitado, para el juego de la autonomía de la voluntad e incluso para la determinación unilateral del empresario (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, 105/1992, de 1 de julio, 208/1993, de 28 de junio, 107/2000, de 5 de mayo).

    Así las cosas, la frustración de la primera alegación imposibilita el éxito de la que fundamenta accesoriamente, esto es, implica la carencia de contenido constitucional de la denunciada quiebra de la garantía de indemnidad, pues anulada la premisa comparativa sobre la que se construye, y, asimismo, ausente indicio alguno que permita postular su afectación autónoma al representar el contraste reseñado (y decaído) su único cimiento, no podrá estimarse interferida esa vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Madrid, a trece de diciembre de dos mil

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