ATC 298/2000, 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:298A
Número de Recurso1167/99, interpuesto por don Cristóbal Peñate Deniz y Editorial Prensa Canaria S.

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la libre información: condena penal por revelación de secretos; ejercicio ilegítimo del derecho fundamental. Derecho a la intimidad personal: publicación de la identidad de enfermos de sida. Legalidad penal: aplicación judicial de la ley penal. Delitos: revelación de secretos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García presentó en nombre y representación de don Cristóbal Peñate Deniz y Editorial Prensa Canaria, S.A., demanda de amparo, por medio de escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1999, contra la Sentencia de la Sala Segunda que condenó al recurrente como autor de un delito de revelación de secretos del art. 197.2, segundo inciso, 3 y 5 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de responsabilidad prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.7, a la pena de un año de prisión, multa de doce meses, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista durante un año, pago de costas e indemnización de doce millones de pesetas, con responsabilidad civil subsidiaria de . En dicha Sentencia se estimó el recurso de casación interpuesto por el Fiscal contra la anterior de la Audiencia Provincial de las Palmas que los había absuelto. En la demanda se invoca el principio de legalidad penal sobre la base de entender que ha sido vulnerado por cuatro motivos: 1) Por haber interpretado la Sala Segunda el art. 197.2 CP en contra de los criterios de la doctrina de este Tribunal y, en especial, por no tomar en consideración la garantía material o de previsibilidad ínsita en el citado derecho fundamental; 2) Por ser constitucionalmente irrazonable la interpretación del elemento típico contenida en la Sentencia; 3) Porque el recurrente ha sido condenado, no por acceder a datos personales ni por difundirlos, sino por escribir la noticia de una determinada manera; 4) Reitera que la interpretación de la Sala Segunda olvida la garantía de previsibilidad de la que, conforme al art. 25.1 CE, es titular el recurrente.

    Por otra parte también se queja el recurrente de que la Sentencia impugnada no respeta la doctrina contenida en la STC 20/1992, de 14 de febrero, y vulnera, por tanto, la libertad de información al formular un juicio sobre la necesidad de identificar a los internos.

  2. Por providencia de 28 de junio de 2000 la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  3. El Fiscal evacuó el trámite el 20 de julio de 2000, mediante escrito en el que pidió la inadmisión de la presente demanda al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC: manifiesta falta de contenido en la misma. Los motivos alegados sobre vulneración del principio de legalidad son, para el Fiscal, cuestiones de legalidad ordinaria, y sólo expresan la personal discrepancia de los recurrentes con lo resuelto por la Sentencia en la interpretación que contiene del art. 197.2 CP. Lo cierto es que la Sala pone el énfasis en el acceso a los datos personales, no en el medio utilizado al respecto: ha efectuado, en consecuencia, una labor de subsunción de los hechos en la norma que tal vez pueda ser discutible desde la estricta perspectiva de la legalidad ordinaria ?terreno vedado a este Tribunal?, pero que está razonado y fundado en la Sentencia recurrida.

    Por otra parte los recurrentes, según el Fiscal, pretenden traer ante este Tribunal una cuestión de simple interpretación y aplicación de la norma, como es el sentido que ha de darse a la preposición incluida en la expresión . También sobre este punto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ofrecido una explicación, razonada y fundada en Derecho, de las razones que le llevan a considerar que ?a diferencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas? dicha preposición, en el tipo delictivo, no constituye un elemento subjetivo del injusto, sino un resultado típico; nos encontramos nuevamente con una cuestión de legalidad ordinaria que los recurrentes pretenden sea resuelta por este Tribunal bajo el manto protector del principio de legalidad penal. Y lo mismo cabe decir de las otras quejas de los recurrentes sobre esta pretendida violación del principio de legalidad, pues, en definitiva, para el Fiscal todos los motivos referidos al principio de legalidad sancionadora no encubren más que una pretensión de que este Tribunal realice una función para la que no está llamado, como es la determinación de si aquel proceso de subsunción e integración de los hechos en la norma ha sido realizado o no correctamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es el máximo intérprete de la legislación penal, olvidando que a este Tribunal sólo le compete determinar si ha existido o no violación de un derecho fundamental, lo que manifiestamente no ha ocurrido en el presente caso.

    Asimismo entiende el Fiscal que la demanda también carece de contenido en relación a la lesión del derecho a la libertad de información, y baste recordar que, en materia de intimidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la intromisión en aquélla (SSTC 20/1992, 197/1991), es decir, que si la información no es veraz no puede hablarse de lesión de la intimidad que lógicamente no impedirá en determinados casos que pueda verse afectado otro derecho fundamental, como el honor, u otros derechos o intereses legítimos, y, si es veraz, existirá o no la lesión de la intimidad según la relevancia o interés general de lo publicado. Para negar contenido constitucional a la demanda, según el Fiscal, basta con afirmar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha realizado una ponderación acorde con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad de las personas: no era necesaria la identificación, con nombres y apellidos, de dos internos como afectados por el SIDA y al tiempo destinados en el servicio de cocinas, para publicar una noticia de evidente ?y así lo declara la Sentencia recurrida? interés social, como es el riesgo sanitario que supone aquella circunstancia: el periodista recurrente pudo optar por no incluir dichos nombres, o incluso utilizar simplemente las iniciales, y la información hubiese tenido el mismo impacto.

  4. La representación procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones el día 14 de julio de 2000, en el que se reiteraron los argumentos contenidos en la demanda dirigidos a justificar el contenido de la misma. No obstante, en dicho escrito se dejó constancia de lo que allí se califica , y se cita así la STC 136/1999, a los efectos de la comparación entre la gravedad de la conducta castigada y la gravedad del castigo, tal como se presentan en este caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas por las partes en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En primer lugar no es necesario insistir en las numerosas ocasiones en las que este Tribunal se ha enfrentado al examen de decisiones judiciales que tienen por contenido el derecho a la comunicación de la información [art. 20.1 d) CE]. En la resolución de todos esos casos se ha ido asentando una doctrina sobre la valoración que debe realizar el órgano judicial en la resolución del conflicto concreto en que este derecho fundamental entra en juego, y progresivamente se han ido estableciendo los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre actividad informativa y otros derechos fundamentales (en especial, los contenidos en el art. 18 CE).

    En el presente caso el recurrente se queja de que la Sentencia de la Sala Segunda realizó una ponderación que no es constitucionalmente adecuada del derecho a comunicar información (no opiniones), infringiendo, además, el principio de legalidad penal (art. 25.1). En efecto, el trabajo periodístico objeto de litigio se limitó a informar sobre unos hechos noticiables (STC 6/1986) a los que el profesional había tenido acceso de manera confidencial a través de un listado informático con los nombres de los internos, pero sin hubiera sido cuestionada la veracidad de los mismos. Sin embargo, el quebrantamiento del secreto protegido por el ordenador ocasionaba, según la Sentencia, un indiscutible perjuicio para las personas a las que afectaban los datos fraudulentamente conocidos y desvelados, por lo que su conducta reproduce íntegramente los elementos del tipo objetivo del art. 197.2 CP.

    Este Tribunal ha venido insistiendo en que el principio de legalidad penal lo que hace es imponer al legislador el deber de conformar los preceptos legales que condicionan la aplicación de sanciones criminales, de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada (por todas, STC 159/1986), y, en este sentido, es clara la exclusividad judicial en la determinación de la concurrencia de los elementos típicos delictivos y la aplicación de la pena, no encontrándose indicio alguno de que se haya vulnerado el principio de legalidad penal desde la dimensión constitucional, al estar las quejas de los recurrentes reducidas a meras cuestiones de legalidad ordinaria, como señala el Fiscal.

  3. Por último, la ponderación o balance hecha por el juez penal ha conducido, en este caso, a la conclusión de que el ejercicio del derecho a la libertad de información está de tal modo ilegítimamente ejercido puede provocar la reprochabilidad penal de la misma conducta de informar. El parámetro que ha utilizado el órgano judicial para descartar la responsabilidad criminal del acusado y, en consecuencia, de la legitimidad del ejercicio del derecho de información, está en la necesidad de que el acceso a los datos reservados y su posterior publicación fueran el único procedimiento para informar a la opinión pública. Sin embargo, para la Sala Segunda, no es así, pues lo noticiable, en todo caso, era la presencia de enfermos de sida en la cocina y no la identidad de los mismos. Por lo que, en definitiva, la resolución judicial impugnada se ajusta a las exigencias constitucionales.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo Madrid, a trece de diciembre de dos mil.

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