ATC 5/2001, 15 de Enero de 2001

Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:5A
Número de Recurso2716-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho al secreto de las comunicaciones: intervención telefónica motivada. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo independiente; valoración de la prueba. Prueba ilícita: pruebas independientes de intervención telefónica anulada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortíz Alonso, en nombre y representación de don Francisco Martínez Rial, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2000, resolviendo el recurso de casación núm. 2633/98, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 20 de mayo de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública.

  2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Salamanca incoó las diligencias previas núm. 1124/98 contra el actor y otras personas por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. Practicadas las que se estimaron precisas, se siguió el correspondiente procedimiento abreviado que fue remitido a la Audiencia Provincial.

    2. La Audiencia Provincial de Salamanca dictó la Sentencia núm. 69/98, de 20 de mayo, por la que se condenaba al actor y otro coencausado como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero, del Código Penal. La pena impuesta al hoy recurrente en amparo fue de tres años de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas.

    3. Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 20 de marzo de 2000 (núm. 390/2000), declarando no haber lugar al mismo.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, protegidos en los arts. 24.2 y 18.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que el recurrente ha sido condenado con base en pruebas nulas, por haber sido obtenidas con vulneración del derecho contemplado en el art. 18.2 CE (sic), en relación con el art. 11 LOPJ. A juicio del actor es manifiesto que la ocupación de las drogas lo fueron gracias a las escuchas telefónicas, las cuales deben declararse nulas, como así lo hizo la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de las realizadas tras las dos prórrogas decididas mediante providencias no motivadas.

    Por todo ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 2000, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de acuerdo con lo establecido en el _art. 50.3 LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito, registrado el día 4 de diciembre de 2000 en el Juzgado de guardia y el día 11 siguiente en el Registro general de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz Alonso ha reiterado las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 30 de noviembre de 2000. En él interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Señala al respecto, en primer lugar, que la demanda de amparo adolece de una falta de rigor en la exposición referente a los derechos fundamentales alegados y su fundamentación, contrariando de este modo el tenor del art. 40 LOTC, que exige precisión y claridad en los hechos, preceptos constitucionales infringidos y el amparo que se solicita. La fundamentación jurídica del recurso (pág. 2, último párrafo) se refiere a una frase de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que no se corresponde con su texto para, partiendo de la misma, sostener una contaminación de parte de una prueba, declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo, a las restantes habidas. De un lado, no se conoce cuáles son los derechos fundamentales alegados ya que en la pág. 4 de la demanda, línea 5, se menciona el previsto en el art. 18.2 que se refiere a la inviolabilidad del domicilio y no al secreto de las comunicaciones que se ubica en el art. 18.3, ambos CE, derecho que no se corresponde con lo alegado en relación con las escuchas telefónicas y con respecto al cual no se argumenta en absoluto. De otro lado, se mencionan los derechos fundamentales previstos en los arts. 24.1 y 2 CE sin distinción alguna y sin especificación de cuál de ellos se entiende infringido.

    Por lo que respecta al fondo de la reclamación parece adivinarse al pedirse la nulidad de las Sentencias recurridas que lo que se pretende es argüir la presunción de inocencia basada en unas escuchas telefónicas ilegales y una entrada en un taller constitucionalmente proscrita. A este respecto, dice el Fiscal, nada mejor que hacerse eco y reflejar la ponderada explicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que se infiere: a) que la inconstitucionalidad de las escuchas telefónicas no afecta a su totalidad sino a las llevadas a cabo en la autorización prorrogada; de ahí la validez de las transcripciones obrantes en los folios 7 a 23 de las actuaciones (pág. 9 de la Sentencia, último párrafo); b) que la vulneración de la inviolabilidad del domicilio no es tal por inadecuación del objeto registrado que no es el albergue o la morada definitiva o temporal de una o varias personas, sino un taller, no protegido, por tanto, por la garantía constitucional (pág. 7 de la STS), y c) que la presunta vulneración de la presunción de inocencia, no alegada de modo expreso, queda enervada por el cúmulo de pruebas obrantes, cuales son los seguimiento previos por la Policía, las intervenciones telefónicas no declaradas inconstitucionales, el registro en el taller y la deposición de los Policías en el acto del juicio oral. Todas ellas son acreditativas del tráfico ilegal y están desconectadas de modo absoluto de lo declarado inconstitucional. Por ello, la pretensión del demandante de que, en virtud de la teoría del árbol envenenado, se patrocine una absolución en esta sede por declaración de nulidad total de ambas Sentencias se presenta como desprovista de todo rigor lógico. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por carencia de contenido constitucional de la misma que hace innecesario el pronunciamiento de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Nuestro examen ha de centrarse, en primer término, en los reproches que la demanda de amparo dirige a las intervenciones telefónicas desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que el recurrente identifica erróneamente dentro del art. 18.2 CE. Lo que requiere partir de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la violación en el proceso penal del indicado derecho fundamental, recientemente sintetizada, entre otras, en las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre (FFJJ 2 y 3); 171/1999, de 27 de septiembre (FJ 5) y 126/2000, de 16 de mayo (FJ 6).

    De conformidad con la mencionada doctrina constitucional una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión ?principio de legalidad formal y material? (STC 49/1999, FJ 4); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, FJ 6), y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7). Es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como entre otros, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves; es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990; SSTC 85/1994, FJ 3; 181/1995, FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FFJJ 7 y 8; 123/1997, FJ 4; SSTEDH casos Huving y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo del delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

    No constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero con respecto a las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. Esto es, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 49/1999 FFJJ 12 y 13). Y ello porque elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción ?art. 24.2 CE? exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis ?acusatorias, de defensa? que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio (SSTC 166/1997, FJ 2; 171/1999, FJ 5).

    La lesión del mencionado derecho fundamental tiene como efecto añadido la prohibición, derivada de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio oral y dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas, las cuales no deberían acceder a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la audición de los soportes magnéticos donde se grabaron las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los Agentes que participaron en su práctica. La prohibición de valorar tales pruebas nace de la vulneración del art. 18.3 CE, pero no se produce directamente por ella, sino que tal interdicción procesal se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, comportando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad de las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro (SSTC 114/1984, FJ 5; 49/1999, FJ 12).

  2. Sentado esto, el demandante de amparo sostiene que las providencias del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Salamanca que prorrogaron la intervención de las comunicaciones telefónicas cuestionadas carecen de motivación y, por tanto, son nulas, por lo que ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de dichas intervenciones. La resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que en principio deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 4; 236/1999, FJ 3).

    Pues bien, el examen de la motivación de las providencias que prorrogaron las intervenciones telefónicas ha de partir de la consideración de que «una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva» (SSTC 200/1997, FJ 4; 166/1999, FJ 7; 171/1999, FJ 6; 126/2000, FJ 7). Las intervenciones de las conversaciones telefónicas acordadas y prorrogadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Salamanca, en la medida en que estas últimas no fueron debidamente justificadas, lesionaron el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de quienes utilizaron las líneas telefónicas intervenidas y así lo señala ya la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que la vulneración de este derecho ya fue remediada en el proceso previo al amparo constitucional.

  3. En segundo término, el demandante de amparo funda la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la consideración de haberse utilizado como pruebas de cargo pruebas derivadas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas que se practicaron con vulneración de derechos fundamentales, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de las conversaciones grabadas, de modo que sin el conocimiento de éstas los miembros de la Policía Nacional nunca hubieran procedido a realizar la actuación que llevaron a cabo.

    El examen de la alegación expuesta ha de partir necesariamente de la jurisprudencia constitucional recaída respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas, cuestión abordada más recientemente en la STC 81/1998, de 2 de abril. En la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia» advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 4). De modo que ha de ponerse en cuestión el planteamiento del demandante de amparo, según el cual las irregularidades cometidas en la intervención telefónica generan no sólo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino también de forma refleja y automática la del derecho a la presunción de inocencia.

    Asimismo, en aquella Sentencia este Tribunal estableció un criterio básico para determinar cuando las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, que cifraba en determinar, si, además de estar conectadas desde una perspectiva natural, entre unas y otras existía lo que denomina «conexión de antijuridicidad». Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no se ha de analizar, en primer término, «la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y a la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)» (FJ 4; también, SSTC 49/1999, FJ 14; 166/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 166/1999, FJ 4; 171/1999, FJ 4).

    Ahora bien, la determinación de la existencia del nexo de antijuridicidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, el cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios. En tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo, al igual que es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios la apreciación acerca de si el acervo probatorio restante, tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, es suficiente para sustentar la condena.

    En el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece en el fundamento de Derecho segundo (en especial en las págs. 9 y 10 de la Sentencia), que «han de estimarse nulas de pleno derecho» las escuetas providencias por las que se prorrogan las intervenciones, por lo que únicamente las transcripciones obrantes a los folios 7 a 23 de las actuaciones, correspondientes a la autorización inicial, cumplirían con las garantías constitucionales. Ahora bien, entiende el Tribunal que este material debe valorarse «ante las evidentes dificultades de deslindar» con el obtenido en las prorrogas declaradas nulas. Ese material permitiría constatar otras pruebas de cargo independientes y no afectadas por la nulidad declarada. Así, señala como pruebas no contaminadas las vigilancias policiales sobre los coencausados y el taller mecánico de coches utilizado como tapadera para el negocio clandestino de drogas, conocido por el seguimiento policial previo y corroborado por las conversaciones lícitamente intervenidas. A ello cabría agregar las detenciones posteriores y la aprehensión de la droga.

    Pues bien, este Tribunal sólo podrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, doctrina que vuelve a plasmarse en la reciente STC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3.

    En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (SSTC 174/1985, FJ 2; 157/1998, FJ 2; 189/1998, FJ 2), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, FJ 2; 11/1995, FJ 7; 153/1997, FFJJ 2 y 3; 42/1999, FJ 2). En suma, no cabe negar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, garante de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial (STC 220/1998).

    Fallo:

    Por todo ello, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de enero de dos mil uno.

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