ATC 8/2001, 17 de Enero de 2001

Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:8A
Número de Recurso744/1998

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio del órgano jurisdiccional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macía, en nombre y representación de don Gumersindo Díaz Varela, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 14 de enero de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso núm. 1806/1994), resolutoria de un recurso contra una resolución de la Dirección General de la Policía sobre reclamación de indemnización por residencia eventual.

  2. Los hechos en que se fundamentaba la demanda eran los siguientes:

    1. El recurrente en amparo, funcionario policial, solicitó de la Dirección General de la Policía una indemnización por residencia eventual durante el período de prácticas. Rechazada su reclamación por resolución de 24 de mayo de 1994, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    2. La Sala desestimó el recurso por entender que los funcionarios en prácticas como el Sr. Díaz no pueden ser beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a su juicio reservadas a los funcionarios de carrera.

    3. Con anterioridad al citado recurso se había interpuesto otro (núm. 1945/1993) ante la misma Sala y Sección por otros funcionarios policiales que al parecer se encontraban en similar situación que el hoy solicitante de amparo y cuyos presupuestos procesales y materiales eran sedicentemente idénticos. En él se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997 de esa misma Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho al abono de la indemnización reclamada.

  3. El demandante afirmó que la Sentencia impugnada en amparo lesionó sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este último por relación a aquél, pues consideró que se separaba abierta e injustificadamente de lo resuelto por el mismo órgano judicial con ocasión de un supuesto idéntico anterior (se trata de la Sentencia referida en el Antecedente 2 c). Así, en la resolución judicial impugnada se razonó que los funcionarios en prácticas no tienen derecho a ser indemnizados en concepto de residencia eventual. Sin embargo, en un supuesto igual al de autos y traído como término de comparación, la misma Sección habría concluido exactamente lo contrario, vulnerando por ello los derechos fundamentales recién aludidos.

    En virtud de todo ello, el Sr. Díaz pidió en su demanda de amparo se dicte Sentencia por la que se anule la de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 1998, se reconozca la lesión de los derechos fundamentales que consagran los arts. 14 y 24.1 CE y se le restablezca en los mismos mediante la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer Sentencia a fin de que se dicte otra respetuosa con dichos derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 12 de mayo de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1999, solicitó la admisión de la demanda por considerar que, en vista del término de comparación aportado (que consideró adecuado y válido), la demanda no carecía de contenido. Las dos Sentencias las dictaron los mismos Magistrados (con la única diferencia del cambio de ponente) y la desestimación del recurso se produjo a su juicio sin que la Sentencia de 14 de enero de 1998 motivase el cambio de criterio respecto de la Sentencia de 7 de mayo de 1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En este Auto hemos de afirmar la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo advertida como posible en nuestra providencia de 12 de mayo _de 1999.

    En efecto, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre tres demandas de amparo exactamente iguales a la presente. Los AATC 178/1999, 179/1999 y 180/1999, de fecha 12 de julio, inadmitieron las demandas planteadas por funcionarios policiales a los que el mismo órgano jurisdiccional había desestimado los recursos interpuestos en materia de indemnizaciones por residencia eventual. Los hechos y la cuestión planteada eran exactamente los mismos, incluso el término de comparación aportado fue entonces la misma Sentencia de 7 de mayo de 1997.

  2. En estas tres resoluciones (concretamente en el ATC 178/1999 de 12 de julio), tras recordar la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad en la aplicación de la ley (FJ 2) señalamos en el FJ 3 que

    «En el supuesto que nos ocupa, el cambio de criterio no puede considerarse aislado, sino genérico y no ha sido adoptado arbitrariamente ni en virtud de argumentos «ad personam», o «ad casum», sino en función de una distinta y razonada interpretación del precepto correspondiente del Real Decreto 236/1988. Entiende la Sala ?y así lo expresa en la Sentencia impugnada? que dicho Real Decreto no resulta de aplicación a los funcionarios en prácticas porque tal situación no es equiparable a la de los funcionarios en comisión de servicio, que es el supuesto al que la norma concede el derecho a percibir indemnización por residencia eventual, porque las comisiones de servicio sólo pueden realizarlas funcionarios de carrera.

    Este razonamiento es de índole general y se integra en una distinta interpretación de la legalidad por parte del órgano judicial que es de carácter netamente genérico, y no «ad casum». Así, además se ha podido constatar también por este Tribunal en el recurso de amparo núm. 5044/1997, presentado por otro funcionario en similar situación a la de los recurrentes planteando la misma cuestión ante esta sede constitucional; recurso, en el que ?en cumplimiento de proveído dictado en virtud de lo dispuesto en el art. 88 LOTC? se ha remitido por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia certificación acreditativa de la existencia de otras resoluciones dictadas con posterioridad a la de 7 de mayo de 1997 (fecha de la Sentencia que se aporta como término de comparación) y con anterioridad a la que es objeto del presente recurso (de fecha 24 de septiembre de 1997); Sentencias que, según manifiesta la Sala, se pronuncian con similar criterio y en idéntico sentido que esta última; criterio que, en fin, y según indica el órgano judicial, se ha mantenido igualmente con posterioridad, por todo lo cual no resulta único ni específico para este supuesto en particular».

  3. El presente caso es idéntico a los tres anteriores, y por consiguiente no existe un razonamiento particular o ad casum. De hecho el recurrente aportó, junto a la demanda de amparo, una tercera Sentencia de 22 de octubre de 1997 idéntica a la recurrida en amparo, circunstancia que, como advertíamos en el recién citado fragmento del ATC 178/1999, de 12 de julio, pone de manifiesto que la Sentencia objeto de la demanda no es en absoluto una discriminación personal sino una interpretación determinada de la normativa aplicable que ha sido en otras ocasiones seguida por la Sala Sentenciadora. No se aprecia pues vulneración del art. 14 CE ni del art. 24.1 CE.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a diecisiete de enero de dos mil uno.

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