ATC 11/2001, 19 de Enero de 2001

Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:11A
Número de Recurso1071/1998

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a acceder a los cargos públicos: ejercicios manipulados. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: práctica de prueba documental. Proceso contencioso-administrativo: prueba; aportación de documentos originales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de doña Alejandra Susilla Etxebarría, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso núm. 3414/93.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución 764/1990, de 11 de julio, del Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se convocó concurso-oposición para proveer plazas vacantes de ATS en las instituciones sanitarias de dicho organismo autónomo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Comunidad autónoma para 1990.

    2. El Tribunal calificador de dicho concurso-oposición, al constatar la manipulación en las hojas de contestaciones de determinadas personas, recabó un informe elaborado por un ingeniero técnico en industrias forestales y Director de la Escuela de Ingeniería papelera de Tolosa, quien se refirió, entre otros, al examen de la actual demandante de amparo, estableciendo que en él concurrían determinadas irregularidades, transcritas en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia y que, según se desprende de ésta, se encuentra en el expediente administrativo.

    3. Con fecha 19 de mayo de 1992, se dictó Resolución (731/92) del Director del Servicio vasco de salud/Osakidetza, haciendo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado el concurso-oposición, por orden de puntuación. Y, mediante Resolución de 15 de septiembre del mismo año (1095/92), se adjudicaron las plazas solicitadas.

      Excluida del proceso selectivo, la actual recurrente promovió recursos de alzada contra dichas Resoluciones que, con fecha 23 de septiembre de 1993, fueron desestimados por Acuerdo del Consejo de Administración del referido servicio.

    4. Por parte de la representación procesal de la demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites de personal, en solicitud de que se anulasen los actos administrativos recurridos, en cuanto la excluían del proceso selectivo, así como de que se le reconociese, como situación jurídica individualizada, su derecho subjetivo a no ser excluida por las imputaciones contra ella dirigidas, a la corrección de su examen y a participar en el procedimiento hasta el final, con adjudicación de la plaza.

    5. Abierto el período probatorio, la demandante solicitó del órgano judicial la remisión del original de su primer ejercicio, tipo test, cuya manipulación ?según criterio de la persona designada al efecto por la Administración vasca? había determinado su exclusión del procedimiento de selección. Requerida al efecto, la demandada remitió copia del documento solicitado, por estar intervenido el original en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria (diligencias previas 1976/91).

      Puesto ello de manifiesto a la hoy recurrente, volvió a solicitarse la aportación del original del ejercicio, bien en el período probatorio (ampliado), bien como diligencia para mejor proveer. Contra la denegación de la solicitud, por extemporánea formulación, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado.

    6. Mediante Sentencia, de 28 de noviembre de 1997 ?notificada a la representación procesal de la recurrente con fecha 13 de febrero de 1998?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 3414/93 declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos y rechazando las pretensiones de la recurrente.

  3. Se invocan como vulnerados en la presente demanda los arts. 24.1 y 14 y 23.2 CE Pretende articular la recurrente un recurso de amparo mixto, denunciando, frente a la resolución impugnada, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Y, frente a los actos administrativos, un trato discriminatorio lesivo del derecho a la igualdad.

    La aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se anuda al hecho de no haberse aportado al procedimiento el documento original del examen ?intervenido, según queda dicho, en el Juzgado de Instrucción que tramitaba las diligencias previas 1976/91 abiertas como consecuencia de las irregularidades en cuestión? y, en consecuencia, de no haberse podido acceder al mismo. Dicha aportación, solicitada con reiteración por la demandante, que discute el carácter pericial del informe emitido a instancia de la Administración demandada, inicialmente atendida por el órgano judicial, ulteriormente habría quedado insatisfecha causándole la indefensión denunciada.

    Se denuncia, seguidamente, un trato discriminatorio en el acceso a las funciones públicas, como consecuencia de haber sido excluida la recurrente de las pruebas selectivas sin justificación alguna, dado que las pretendidas irregularidades no habrían sido suficientemente contrastadas, que conculca los arts. 14 y 23 CE

    Concluye la demandante suplicando de este Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad tanto de la Sentencia como de las resoluciones que se impugnan.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 15 de junio de 1998 se acuerda conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Por escrito, procedente del Juzgado de guardia y registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 1998, presenta sus alegaciones la demandante que, tras reconducir la imputación de la queja a la resolución judicial que ha ratificado la legalidad de la decisión adoptada por la Administración demandada, insiste en la denuncia de la indefensión resultante de haberse visto impedida, no obstante su denodado esfuerzo, de acceder al original del examen al cual se imputan las irregularidades que dieron lugar a su exclusión del proceso de selección. En suma, la no aportación a los autos del original habría conculcado las exigencias del art. 24.1 CE; infracción, asimismo, causada por la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo en ausencia de toda apoyatura, al haberse considerado innecesaria la aportación del referido documento.

    En consecuencia ?se dice?, o bien se han de retrotraer las actuaciones al efecto de que se aporte al proceso el citado examen o bien se ha de declarar la nulidad de la resolución impugnada.

  6. El Fiscal, por su parte, presenta el escrito el día 3 de julio de 1998, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo. Tras una exposición de los antecedentes y de la doble vía (arts. 44 y 43 LOTC) de la pretensión deducida en amparo, niega el Fiscal la existencia de indefensión alguna, por cuanto la demandante bien pudo personarse en el proceso penal y solicitar en el mismo una prueba pericial, y no lo hizo, y si bien es cierto que el órgano judicial inicialmente accedió a la petición de que se aportase el original en período probatorio, ulteriormente concluyó que con los datos obrantes en autos ?esencialmente, la copia del examen y el dictamen emitido en el expediente? podía resolverse el recurso interpuesto. Dado que la solicitante de amparo no impugnó el referido dictamen, ni pidió la elaboración de otro, limitándose a manifestar que, sin la vista del examen original, no podía establecer si se trataba del suyo ni apreciar tampoco la concurrencia de irregularidades, en opinión del Fiscal, la indefensión supuestamente padecida sólo a la interesada sería atribuible. Que la cuestionada prueba documental (o, mejor, pericia documentada) no llegase a ser objeto de controversia en el proceso, habiendo podido serlo por diversos medios, es consecuencia únicamente de la posición adoptada por la demandante de amparo. A la queja no le subyace, pues, sino la discrepancia con la valoración judicial de la prueba, lo cual no rebasa los límites de la legalidad ordinaria.

    Carece asimismo de contenido constitucional la queja relativa a la infracción del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, pues lo que el _art. 23.2 CE prohibe es la selección discriminatoria, fundada en acepciones «ad personam» y, en el presente caso, no se aporta término de comparación alguno que permita apreciar, aun indiciariamente, discriminación alguna. La exclusión resultó motivada por irregularidades puestas de manifiesto en la realización del examen en cuestión, y, al parecer, en otros muchos ?de la suficiente entidad como para motivar la incoación de un proceso penal por falsedad?. Dando el Tribunal de selección el mismo trato a los participantes en cuyos exámenes se comprobó la existencia de irregularidades consideradas relevantes y optando por no suspender el proceso selectivo respecto de los demás, en el ejercicio de las facultades que tenía conferidas y atendido que se trataba de una circunstancia que no podían prever las bases de la convocatoria, ninguna discriminación se ha producido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige inmediatamente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 3414/93, y mediatamente contra las resoluciones administrativas que ya fueron objeto de impugnación ante la jurisdicción competente. El Acuerdo impugnado en vía contenciosa desestimaba los recursos de alzada formulados contra dos resoluciones del Director General del Servicio vasco de salud/Osakidetza por las que, respectivamente, se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado la fase de oposición, por orden de puntuación, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición del proceso selectivo para proveer las vacantes de ATS en las instituciones sanitarias del organismo autónomo y se adjudicaban las plazas vacantes.

    Denuncia la demandante, frente a la resolución judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no haberse aportado al proceso ni, en consecuencia, haberse tenido acceso al original reiteradamente solicitado e inicialmente requerido de la Administración demandada, tal y como resulta de los antecedentes; y, frente a los actos administrativos, un trato discriminatorio lesivo de los arts. 14 y 23.2 CE al haber sido excluida, a partir de unas pretendidas irregularidades no acreditadas, del proceso de selección en el que había tomado parte. A ello opone el Fiscal, de una parte, que la supuesta indefensión aducida frente a la resolución judicial únicamente a la posición adoptada por la demandante se habría de imputar y, de otra parte, que ningún trato discriminatorio lesivo del derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad comporta la opción adoptada por el Tribunal calificador, en el marco de las facultades que tenía conferidas, a la vista de unas circunstancias imprevistas en las bases de la convocatoria.

  2. Procede dar respuesta, en primer término, a la tacha de indefensión que se aduce mediante invocación del art. 24.1 CE Así pues, y aun cuando la indefensión aducida se anuda al hecho de no haberse traído al proceso el documento original del examen de la recurrente al que ?como a otros? se imputan unas irregularidades que llevaron a su exclusión del proceso de selección, no obstante haberlo acordado así inicialmente el órgano judicial a instancia de la recurrente, articula su queja, mediante el art. 24.1 CE

    En el presente supuesto, el órgano judicial que, inicialmente acordara la remisión del original solicitado, decidió ulteriormente contra la pretensión deducida por la recurrente a la vista, en lo sustancial, de la copia del examen y del dictamen obrantes en autos. Como quiera que, de una parte, el órgano judicial estima innecesario insistir en la reiteración de la solicitud del original del examen para resolver la pretensión deducida y que, de otra parte, ampliado el periodo de prueba, dicha solicitud es denegada por extemporánea interposición ?lo que no se discute?, se entiende que la recurrente, en lugar del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) (STC 26/2000, por todas), denunciase una indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (STC 89/1986, entre otras).

    Y, en efecto, la recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Ahora bien, según recuerda el Fiscal, la recurrente que bien pudo haberse personado en el proceso penal en solicitud de una prueba pericial y, en todo caso, haber impugnado el controvertido dictamen o bien haber pedido que se elaborase otro, se ha limitado a poner de manifiesto la imposibilidad de establecer si se trataba o no de su examen y de apreciar si concurrían o no las irregularidades denunciadas ?e investigadas en vía penal por supuesta falsedad?. En tales circunstancias, que no se haya podido controvertir en el proceso la prueba documental (o, mejor, pericia documentada), no es cuestión que deba imputarse al órgano judicial sino consecuencia directa de la actuación procesal de la demandante de amparo. Así las cosas, cuando ?como en el presente caso? el órgano judicial no ha impedido a la recurrente el ejercicio efectivo, en el curso del proceso, de su derecho de defensa, por haberse colocado ésta a sí misma en tal situación al no haber actuado con una diligencia razonablemente exigible (STC 8/1991, por otras) o, de otro modo, con un minimum de diligencia (STC 82/2000, por otras), no puede alegarse indefensión material alguna lesiva del art. 24.1 CE

  3. No se aprecia tampoco la pretendida vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad. Como bien sostiene el Fiscal, lo que el _art. 23.2 CE prohibe es la selección discriminatoria ad personam y, en el presente caso, ni se aporta término de comparación alguno que permita apreciar, aun indiciariamente, discriminación alguna, ni se advierte tampoco acepción o preterición ad personam en el proceso selectivo (STC 73/1998, por otras). La opción adoptada por el Tribunal calificador, en el ejercicio de las facultades que tenía conferidas y en atención a lo imprevisto de la circunstancia, de no suspenderlo respecto de aquellos a quienes no se imputa irregularidad alguna, ninguna discriminación lesiva del derecho invocado ha podido causar a la recurrente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a diecinueve de enero de dos mil uno.

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