ATC 25/2001, 31 de Enero de 2001

Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:25A
Número de Recurso421-2000

Extracto:

Sentencia penal. rdenes jurisdiccionales: penal y contencioso-administrativo sobre desobediencia. Ejecución de actos administrativos: desobediencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2000, la representación procesal del demandante, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de apelación núm. 441/99, que confirmó la condena del recurrente dictada en juicio de faltas núm. 302/92 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo. En la demanda se nos cuenta que el recurrente, presidente de la Comisión Gestora de la Federación de Tiro Olímpico de Asturias, fue condenado como autor de una falta de desobediencia, del art. 634 del Código Penal, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, al resultar probado que incumplió una Orden de la Consejera de Cultura que le cesaba en el cargo, y, aun así, continuó concediendo licencias federativas con perfecto conocimiento de que tal comportamiento era contrario a dicha resolución administrativa. Recurrida la condena en apelación fue confirmada por la Audiencia Provincial que consideró que el apelante «al recurrir en vía contencioso administrativa la orden que estaba incumpliendo, demostró su conocimiento y obligatoriedad, lo que es penalmente reprochable, cualquiera que sea el resultado último del contencioso entablado».

  2. Según se dice en la demanda la condena penal del recurrente ha menoscabado la tutela judicial efectiva del mismo, una vez que fue recurrida la Orden citada en la vía contencioso-administrativa y allí ha sido acordada la suspensión cautelar del acto administrativo. A su juicio, cualquier intervención de los Tribunales de otro orden constituye una ilegítima injerencia en el ámbito competencial de la jurisdicción administrativa, «que convierte en parcialmente ineficaz la tutela, provisional o definitiva, que en ella pueda dispensarse», y, en este sentido, cita las SSTC 160/91, 76/92, 211/92, 50/95 y 78/96. Por lo que concluye que un tribunal penal no puede anticiparse a condenar al recurrente por no haber cumplido de inmediato la resolución administrativa, ya que ello impide que el órgano jurisdiccional competente pueda otorgar eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental, sin olvidar que la Administración dispone de potestades para la ejecución forzosa de sus actos.

  3. El pasado 18 de octubre de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [artículo 50.1.c) LOTC].

  4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional, señalando que el actor, al tiempo que tenía conocimiento de la orden administrativa dictada por la Autoridad competente ?la Consejera de Cultura del Principado de Asturias? en el ámbito de sus funciones y, por consiguiente revestida de una apariencia de legalidad que determinaba su inmediata ejecución, como así lo establece el art. 57.1 LRJAEPAC, actuó en una doble dirección. De una parte, formalizó recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa con objeto de obtener, primero la suspensión cautelar de la ejecución de dicha orden, y después, en sentencia final sobre el fondo, su anulación, lo cual puede reputarse como correcto y conforme a Derecho. Sin embargo, de otro lado, y pese a tener conocimiento de la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa, pues por ello había instado la suspensión cautelar de la misma, incumplió desde el primer momento el mandato impuesto por aquélla continuando en el ejercicio de las funciones propias del cargo de presidente de la Comisión Gestora de la Federación, que hasta aquél momento venía desempeñando. Es evidente, por tanto, que la intervención simultánea de ambos órganos jurisdiccionales se ajusta a Derecho en la medida en que los mismos han actuado en función de pretensiones totalmente diferentes, afectantes al ámbito de su respectiva jurisdicción: De una parte, la revisión de la legalidad de un determinado acto administrativo, el de la resolución de la Consejera de Cultura del Principado de Asturias; y de otro, el del enjuiciamiento de una falta de desobediencia a la Autoridad como consecuencia del incumplimiento de una orden dictada en el ámbito de las potestades de que estaba revestida dicha Autoridad y de ejecutividad inmediata, por así disponerlo la norma legal correspondiente.

    No estamos, pues, sostiene el Fiscal, ante una denunciada invasión de un orden jurisdiccional, el Penal, en el ámbito propio de actuación de otro, el contencioso-administrativo, por cuanto el objeto del proceso en uno y otro caso eran totalmente diferentes, sin que, además, tampoco pueda servir de aplicación la doctrina constitucional citada por el recurrente en su demanda, toda vez que en los supuestos de hecho que se recogen en las sentencias citadas del Tribunal Constitucional, se atiende a la actuación de un Juzgado del orden penal, no en el ejercicio de su propia jurisdicción, sino como mero auxiliar jurisdiccional que intervenía en la ejecución forzosa de los actos de la Administración, como rezaba el art. 87.2 LOPJ, que ha sido, además, suprimido por la LO 6/98, de 13 de julio, de ahí que no guardan ninguna semejanza con el ahora analizado. Por todo ello, el Fiscal considera que no ha existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. El recurrente formuló sus alegaciones, reproduciendo las de la demanda, y señalando, en síntesis, que en su opinión su pretensión no carece de contenido constitucional, pues las resoluciones impugnadas lesionaron su derecho a obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24. 1 CE.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del _art. 50.3 LOTC, ponen de manifiesto la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En efecto, la interpretación del recurrente de que la jurisdicción penal hubiera invadido, en el juicio de faltas por desobediencia seguido contra el mismo, el ámbito del orden contencioso-administrativo, carece de relevancia desde la perspectiva constitucional en que se ha de situar este Tribunal.

Es evidente que, como señala el Fiscal en sus alegaciones, la intervención simultánea de los dos órganos judiciales ha respondido, en este caso, a pretensiones diferenciadas que afectaban al ámbito de su jurisdicción respectiva. En este sentido, es claro que el recurrente incumplió lo ordenado en la resolución administrativa al continuar ejerciendo las funciones del cargo federativo del que había sido destituido, que era inmediatamente ejecutiva por no haberse suspendido cautelarmente no obstante haber cuestionado su legalidad.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

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