ATC 34/2001, 23 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:34A
Número de Recurso676/1998

Extracto:

Sentencia penal. Derecho al secreto de las comunicaciones; motivación de las resoluciones judiciales: intervención telefónica motivada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Miguel Fernández Jiménez, y bajo la dirección letrada de don Ricardo González Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1997, que declara no haber lugar al recurso de casación relativo a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de enero de 1997, en procedimiento ordinario núm. 1/95, seguido por delito de tráfico de drogas.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 11 de enero de 1997, condenó al hoy quejoso en amparo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas, y accesorias legales.

    2. Las pruebas que sustentaron tal condena estuvieron constituidas por la testifical de los agentes de policía prestadas en el juicio oral en relación con el resultado de las escuchas telefónicas practicadas en la fase de instrucción y los actos de vigilancia efectuados por aquéllos, así como la aprehensión de la droga en las cercanías de su vivienda. También el resultado del registro practicado en el domicilio del condenado, prueba documental y pericial.

    3. Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación alegando como motivos: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE; inviolabilidad del domicilio, art.18.2 CE y presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

    4. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre _de 1997, rechazó la alegación de la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; conculcación que se había fundado en la carencia de motivación de las resoluciones judiciales que las acordaron. Fue declarada la legitimidad constitucional de las escuchas, por contener referencias a los oficios policiales solicitando la medida, explicando con numerosos datos que el afectado por ella pudiera dedicarse al tráfico de heroína, indicando la necesidad de la adopción de la medida para efectuar la investigación del delito.

    Por el mismo motivo la Sala Segunda del Tribunal Supremo declara ajustada al _art. 18.2, derecho a la inviolabilidad del domicilio, la resolución judicial que autorizó el registro domiciliario y el resultado de él. Sin embargo, la Sala no admitió como medio de prueba el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, pues la policía no presentó en el Juzgado los soportes en que se recogieron las escuchas y por no quedar constancia de su custodia por el secretario judicial.

    En resumen, la Sala valoró como prueba el resultado del registro practicado en la finca y consignando, por otra parte, como pruebas de cargo, las declaraciones testificales de los policías y las periciales de análisis de la droga.

  3. Se denuncia por el quejoso infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3), a la tutela judicial efectiva (art.24.1) y a la presunción de inocencia (art. 24.2).

    Se aduce que no existió prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pues todas las pruebas que sustentaron la condena derivaron de las intervenciones telefónicas, que fueron adoptadas y prorrogadas por el Juez instructor mediante resoluciones confeccionadas con modelos impresos en los que no se contienen auténticos razonamientos, ni explicitan los indicios delictivos necesarios, por ser genéricos y no referirse a los antecedentes de hecho relacionados con la intervención, lo que supone ausencia de razonamiento y de justificación de la medida.

  4. Mediante providencia de 17 de octubre de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 3 de noviembre _de 2000, interesando la inadmisión a trámite del recurso. Puesto que el recurrente alega como derechos constitucionales vulnerados la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, el secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entiende el Fiscal aplicable al caso la doctrina de este Tribunal expuesta en las SSTC 121/ 1998, FJ5; 171/1999, FJ 5 y 92/2000 y considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, por cuanto se limita a afirmar que la resolución judicial que autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente constituía una resolución inmotivada por no expresar los indicios o datos racionales de la comisión de un delito grave, que exigiese para su descubrimiento el sacrificio de su derecho fundamental, lo que impediría la valoración como prueba de los resultados obtenidos con las intervenciones y de las diligencias practicadas como consecuencia de ellas. Sin embargo, aduce el Fiscal que, a pesar de dicha afirmación del quejoso, no se discute la concurrencia de los requisitos habilitantes de la adopción de la medida y se omite que la resolución judicial estuvo complementada, por remisión expresa, por el oficio policial acerca de cuya insuficiencia nada se dice, por lo que la denuncia aparece como puramente formal.

    En conclusión, el Ministerio fiscal entiende que no puede apreciarse la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas del demandante y que el proceder de los rganos judiciales, expuesto en las resoluciones que aquí se impugnan, no merece reproche alguno desde la perspectiva de los derechos reconocidos en los arts. 18.3, 24.1 y 24.2 CE, cuya vulneración se denuncia, pues consideraron que la medida de intervención era constitucionalmente legítima, al haber sido autorizada por la autoridad judicial competente, en el marco de un proceso penal y con observancia del principio de proporcionalidad, por ser necesaria para alcanzar la prevención de una infracción punible de indudable transcendencia y gravedad, siendo idónea e imprescindible para la investigación policial, constando indicios sobre el hecho delictivo y de su conexión con las personas investigadas, concurriendo en la resolución judicial habilitante una suficiente expresión o exteriorización de la existencia de los presupuestos de la intervención, tanto en lo atinente a la investigación, entidad del delito investigado y conexión de las personas objeto de la investigación con el mismo, así como de la finalidad de la medida en virtud de la expresa remisión de la resolución al oficio de solicitud donde constaban con claridad, extensión y prolijidad tales extremos. También se constató que la ejecución de la intervención se atuvo a los estrictos términos de la autorización y hubo un efectivo control judicial en el desarrollo de la medida. Por tanto, no puede considerarse vulneratorio del resto de los derechos fundamentales aducidos por la demandante ni la valoración del resto del material probatorio ni el fallo condenatorio sustentados en la inexistente infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.

  6. La representación del recurrente efectuó la presentación de su escrito de alegaciones, registrado en el Juzgado de Guardia el 31 de octubre de 2000. En cuanto al primer motivo, relativo a la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.18.3 CE), se insiste en que tal vulneración queda constatada, porque la intervención de sus comunicaciones fue adoptada por el Juez Instructor, y prorrogada, mediante formularios preimpresos, sin fundamentación alguna. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el demandante estima que no existió verdadera prueba de cargo para sustentar su condena sino «meros indicios policiales».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se alega en el presente recurso de amparo la violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que el quejoso fue condenado. Se sustenta la alegación en la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, por no expresarse en ellos el presupuesto material, cuya existencia y exteriorización en la resolución puede dar cobertura constitucional a las intervenciones. De esta vulneración se hace derivar otras dos: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), por haberse valorado las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, de otro, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado el recurrente apoyándose en pruebas que, en ningún caso, podrían ser constitutivas de prueba de cargo, debido a su conexión con las constitucionalmente ilícitas, obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. Procede examinar, por lo tanto y en primer lugar, si ha existido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones denunciada, y sólo en caso de apreciación de incorrecciones o irregularidades con relevancia constitucional para la lesión de dicho derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

    Hemos dicho (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 3 in fine y 4, por todas) que aunque la literalidad del art. 18.3 CE pueda inducir a pensar que la única garantía que se deriva inmediatamente de la Constitución, en materia de intervenciones telefónicas, es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto que la protección es más amplia. La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

    En cuanto a la resolución judicial que autoriza la medida, el rgano judicial debe expresar o exteriorizar en ella el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, FFJJ 7 y 8), pues sólo a través de esa expresión podrá comprobarse, ulteriormente, la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996) (STC 49/1999, FJ 7).También hemos dicho que el presupuesto habilitante es un prius lógico pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 LECrim y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, 46 y ss.), han de registrarse en una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, con la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con él de las personas investigadas (STC 166/1999, ya citada, FJ 5).

    Ahora bien, también tenemos establecido que, aun en la repudiable forma de utilización de impresos, una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 166/1999, _FJ 7). Esto es, si en la solicitud consta el presupuesto habilitante concretado en la existencia de indicios o datos precisos que constituyen el adecuado soporte fáctico de la finalidad de la investigación y la relación de ésta con la persona investigada. De manera que los Autos de intervención y prórroga, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, tanto desde el aspecto objetivo (si en ésta constan datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos), como en relación con el alcance subjetivo de la medida, si la solicitud policial no deja lugar a dudas de que la persona investigada es la usuaria de los teléfonos cuya intervención se solicita (STC 166 /1999 FJ 7).

    Por último, se ha afirmado por este Tribunal que, para apreciar la legitimidad de la medida, es necesario que su ejecución se atenga a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a sus condiciones (SSTC 85/1994, FJ3; 121/1998, FJ5); finalmente, la medida debe ser verificada bajo control judicial (SSTC 49/1996, FJ 3 y 166/1999, FJ 2).

  3. En el presente supuesto la legitimidad de las escuchas fue ya analizada, tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, quienes descartaron la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, declarando este último que: «... en el caso examinado la policía acudió al Juzgado de Instrucción Decano de Oviedo en fecha 26 de abril de 1995 con un oficio en que con numerosos detalles explica las sospechas de que Miguel Fernández Jiménez pudiera dedicarse a traficar con heroína, indicando lugares donde acude y con que vehículos y explicando luego la necesidad de escuchar el teléfono a nombre de su cónyuge que utiliza, datos todos los cuales determinaron al juez instructor a conceder la intervención telefónica en auto mecanografiado pero no empleando un modelo preimpreso».

    Se deduce, en consecuencia, y, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones (el ahora demandante de amparo no cuestiona este extremo), que el oficio policial contenía los datos suficientes que evidenciaban la existencia de la comisión de un delito, la naturaleza del mismo y su gravedad; no se trataba de meras conjeturas o sospechas de su comisión ni de una investigación meramente prospectiva. Los mismos datos evidencian la relación de la persona investigada con los hechos, su identificación y la identificación de la línea telefónica cuya intervención se solicitaba. Todo ello puede constituir el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de efectuar el Juez Instructor para adoptar la medida, de modo que pueda considerarse necesaria y adecuada para la investigación de un delito, el tráfico de drogas, que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, puede calificarse de grave, como hemos reconocido en numerosas ocasiones (STC 49/1999 FJ7; 236/1999 FJ 4, entre otras).

    Así en el supuesto que nos ocupa, constatándose que la decisión del rgano judicial no se limitó a cursar una petición policial fundada en simples sospechas genéricas, pues la solicitud de la policía judicial contenía la descripción de los hechos investigados, la indicación de datos y circunstancias objetivas que avalaban los indicios de la comisión del hecho delictivo concreto, desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención. No puede decirse, en suma, que se haya lesionado el derecho reconocido en el art. 18.3 CE, por falta de motivación de la resolución que autorizó las escuchas. Las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias de autorización judicial, legalidad y proporcionalidad, pues, hemos de recordar, que, en reiteradas ocasiones, hemos admitido la posibilidad de motivar por referencia y de remitir la efectiva ponderación de la proporcionalidad de la medida a un momento posterior (STC 236/1999), de modo que puede afirmarse que el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público.

  4. Las irregularidades denunciadas por el demandante y que se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor se incorporaron, primero al sumario y después al juicio oral, son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias En concreto, no puede existir lesión constitucional cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo, sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (SSTC 121/1998, de 15 de junio; 151/1998, de 13 de julio; 92 /2000, de 10 de abril). Pero además, en este supuesto, el Tribunal Supremo prescindió del contenido de las transcripciones telefónicas para efectuar su enjuiciamiento en el recurso de casación al examinar los motivos alegados: infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia.

  5. En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho reconocido y protegido en el art. 18.3 CE, y no procede otorgar el amparo por esta causa. La valoración y apreciación de las pruebas que sustentaron la condena del recurrente, diferentes a la transcripción del contenido de las grabaciones de las escuchas telefónicas, no han supuesto violación de derecho fundamental alguno, por tratarse de pruebas lícitas; la condena no infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, veintitrés de febrero de dos mil uno.

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