ATC 58/2001, 26 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:58A
Número de Recurso3291/1998

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución de la STC 231/2000. Procesos constitucionales: incidente de ejecución de Sentencia. Sentencia de amparo: alcance de la nulidad de prisión provisional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2001, la representación procesal de don Francisco Mateo González formuló incidente de ejecución de la STC 231/2000, de 2 de octubre, en virtud de los siguientes hechos:

    1. Este Tribunal, en el recurso de amparo núm. 3291/98, dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2000, en cuya parte dispositiva, tras otorgar el amparo pedido, declaró:

      1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad consagrado en el art. 17.4 CE.

      2.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 11 y 29 de junio de 1998 dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con los efectos señalados en el Fundamento Jurídico 7

      .

    2. En el momento de dictarse dicha Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo había confirmado la condena impuesta por un delito de homicidio y otro de lesiones, a penas de once y cuatro años de prisión, respectivamente, por lo que en el FJ 7 in fine se declaraba:

      ... los efectos de esta Sentencia han de limitarse a declarar la existencia de la lesión, a reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado y a anular las resoluciones judiciales que la produjeron, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven; pero sin que, por lo dicho, la estimación del amparo comporte la puesta en libertad del recurrente

      .

  2. En el escrito dirigido a este Tribunal la representación procesal de don Francisco Mateo González se queja de que, solicitada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la progresión en grado, como forma de compensar la lesión constitucional por la que se le concedió el amparo, ésta remitió dicho escrito al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, quien se declaró incompetente para resolver, sin perjuicio de lo que se interesase ante el Centro Penitenciario, y que ulteriormente se ha dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario, y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sin haber obtenido respuesta de esta última. Termina solicitando que este Tribunal resuelva que es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la competente para la ejecución de la Sentencia, en los términos expuestos en su escrito «a fin de satisfacer legalmente a mi representado en justicia».

  3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 18 de enero de 2001 se acordó conceder al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que hiciera las alegaciones que tuviera por conveniente sobre lo solicitado por la representación del recurrente.

    En dicho trámite, y mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2001, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se declarase que la Sentencia dictada en este recurso de amparo agotó sus efectos en su propio Fallo y que, en consecuencia, no había lugar a pronunciarse sobre las peticiones formuladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Las pretensiones del actor no son viables por cuanto la STC 231/2000 agotó en su fallo cualquier hipotética ejecución: declaró la lesión del derecho fundamental y anuló los Autos judiciales en que aquélla se había producido, de modo que los órganos jurisdiccionales nada tenían que hacer en ejecución de dicha Sentencia, visto que al dictarse ésta, el recurrente estaba ya cumpliendo condena. No puede pretenderse en este impropio incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el Fallo o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad.

Ninguna de las pretensiones a que alude en su escrito pueden considerarse como incidentes de ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, sino, en su caso, de la que recayó en el proceso penal por homicidio, y corresponde al propio Tribunal sentenciador la aplicación del Código Penal de 1973 o la del de 1995, o a la Administración Penitenciaria (sin perjuicio de poder recurrir su decisión ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria), como sucede con la posible progresión en grado y el cómputo de los trabajos efectuados en situación de prisión provisional.

En definitiva, como señala el Fiscal, el recurrente suscita cuestiones ajenas a la jurisdicción de este Tribunal, para cuya resolución existen órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, que tampoco corresponde determinar a este Tribunal porque, como se ha dicho, lo solicitado por aquél no supone realmente una queja por inejecución de la Sentencia 231/2000, al estar referido a la ejecución de las penas impuestas en una Sentencia que en ningún caso ha sido, ni podía serlo, objeto del presente recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud instada respecto de la ejecución de la STC 231/2000, de 2 de octubre. Madrid, veintiséis de marzo de dos mil uno.

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    ...se aduce que el incidente de ejecución carece de objeto, pues la sentencia agotó en su fallo cualquier hipotética ejecución (ATC 58/2001 , de 26 de marzo). A su juicio los acuerdos de la Presidencia y de la mesa del Parlamento de Cataluña que fueron objeto de aquel recurso de amparo habían ......

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