ATC 73/2001, 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:73A
Número de Recurso2768/1997

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución de la STC 25-2000. Procesos constitucionales: incidente de ejecución de Sentencia. Motivación de las resoluciones judiciales: suspensión de ejecución de la pena.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 15 de febrero de 2001, doña Marta Loreto Outeiriño Lago, Procuradora de los Tribunales y de don Sabino Dopico Fraguela instó la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2000, de 31 de enero, por considerar que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña había incumplido lo en ella acordado.

    Más concretamente, y después de manifestar en dicho escrito que «para una completa defensa de los derechos de mi defendido, interpondremos nuevo Recurso de Amparo, y sin perjuicio de estar esta parte sopesando el acudir a la vía penal por una actuación judicial, que ha podido incurrir en ilícito penal», se solicitó que este Tribunal Constitucional «requiera a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña para que ejecute correctamente la STC 25/2000, de 31 de enero (?) tal y como se le impone en el ordinal tercero del fallo de la referida sentencia».

  2. En efecto, en la parte dispositiva de la citada Sentencia constitucional se reconoció al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), se anularon los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de febrero y 29 de mayo de 1997 y, por último, se ordenó «retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos, a fin de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dicte nueva resolución debidamente fundada en Derecho».

  3. En cumplimiento del transcrito fallo, el día 2 de noviembre de 2000 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Auto, que fue recurrido en súplica por el Sr. Dopico Fraguela. Por Auto de 23 de enero de 2001, la Sección acordó desestimar el recurso de súplica y, por tanto, confirmar su Auto anterior por el que se denegaba la suspensión de condena solicitada.

  4. Considerando el Sr. Dopico que estas dos últimas resoluciones judiciales no repararon la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos exigidos por la STC 25/2000, formuló la presente solicitud de apertura de incidente de ejecución.

  5. Por providencia de 26 de febrero de 2000, la Sala Primera acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegase sobre la pertinencia de abrir el incidente de ejecución interesado.

    6 El Ministerio Fiscal formuló su alegato el día 19 de marzo de 2001. Tras la sucinta exposición de los antecedentes, así como del razonamiento expresado en el Auto de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2000, estima el Ministerio Público que la denegación de la suspensión de condena se encuentra ahora debidamente motivada, pues se determinan las enfermedades que padece el Sr. Dopico Fraguela con arreglo a la pericial médica obrante en los autos, y se concluye afirmando que tales padecimientos no pueden calificarse como muy graves, a los efectos de imposibilitar el ingreso en prisión, puesto que pueden ser perfectamente tratados en el Centro Penitenciario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinado el escrito de la parte actora y las alegaciones del Ministerio Fiscal, la Sala estima improcedente acceder a la solicitud de abrir incidente de ejecución de Sentencia, formulada por la Procuradora doña Marta Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de don Sabino Dopico Fraguela.

  2. En efecto, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de noviembre de 2000, dictado como consecuencia de nuestra Sentencia 25/2000, de 31 de enero, parece prima facie acomodarse a los términos del fallo de esta resolución, en tanto que, como señala el Ministerio Fiscal, determina las concretas enfermedades que aquejan al Sr. Dopico Fraguela, e, igualmente, con apoyo en los informes médicos practicados, manifiesta las razones por las que no pueden ser consideradas como graves a los efectos de impedir su ingreso en prisión, puesto que esa medida no va a ocasionar un agravamiento o empeoramiento de las mismas, no existiendo, por otra parte, obstáculo alguno que impida su oportuno tratamiento terapéutico en el interior del Centro Penitenciario. Aunque de forma escueta, no cabe dudar de la claridad del razonamiento de la Sala en relación con este particular extremo, según se constata mediante la sola lectura del razonamiento jurídico primero de dicha resolución, a cuyo tenor:

    La Sala, y de acuerdo con lo reglamentado en el núm. 4 del art. 80 C.P. que preve la suspensión de cualquier pena para el supuesto de que concurriera una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, tiene que manifestar que la ausencia de pronunciamiento anterior venía dado no a una omisión sino al conocimiento de que la enfermedad alegada no tenía el carácter de grave, ni es susceptible de generar un padecimiento que venga a suponer la agravación por sus ingresos en prisión pues los principales males que se han objetivado al penado: diabetes, así como varices y artereopatía en las piernas (que ocasiona dolor y edema en las mismas), no pueden ser tomados como padecimientos que impidan el ingreso en prisión, pues ello ni va a ocasionar un agravamiento o empeoramiento de la misma, ni impediría recibir en la misma el oportuno tratamiento y atención que, como señalan los informes apuntados por la propia parte ?es de marcado carácter conservador; parámetros éstos que son los que han de tenerse en cuenta para solventar estas cuestiones, reiterando la Sala lo ya expuesto sobre la consideración que la entidad del delito cometido le merecen para dar cumplimiento a la prueba impuesta, de carácter grave

    .

  3. En este mismo orden de consideraciones, consta en el razonamiento jurídico primero del Auto de 26 de enero de 2001, desestimatorio de la súplica promovida contra el anterior, que, «tras la resolución dictada por el Tribunal Constitucional» la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña ordenó un nuevo «reconocimiento del penado por parte del médico forense (?), informe que ya ha sido apreciado y valorado por la Sala en la resolución ahora impugnada (?) no estimándose necesaria la práctica de un nuevo y mayor reconocimiento médico (que) no puede tener más que un legítimo propósito dilatorio», por lo que, no siendo objeto de este trámite la posible vulneración de otro derechos fundamentales distintos del declarado vulnerado en aquélla Sentencia, ha de considerarse que la motivación contenida en el Auto de 2 de noviembre de 2000 es, en principio, suficiente para la reparación de aquél, por lo que no ha lugar a la apertura del cauce incidental de ejecución de nuestra citada Sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 92 LOTC, por ser en todo caso dicho incidente inadecuado para solventar cuestiones que exceden del estricto y limitado ámbito de cognición propio de aquél.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la apertura del incidente de ejecución solicitado por la representación de don Sabino Dopico Fraguela.Madrid, dos de abril de dos mil uno.

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