ATC 99/2001, 25 de Abril de 2001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:99A
Número de Recurso5162-2000

Extracto:

Resolución administrativa. Plazos del recurso de amparo: extemporaneidad. Recurso de amparo: inadmisión por varias causas.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2000 el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre de doña Noelia Walls Camacho y de doña Caterina Piscioneri Walls (menor de edad e hija de la anterior), dedujo demanda de amparo constitucional contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Gobierno para que, haciendo uso de las facultades reconocidas en el art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva (en adelante LEP), denegase la extradición de su esposo y padre respectivamente, don Rocco Piscioneri, extradición que había sido acordada por la Audiencia Nacional.

    Las demandantes de amparo habían formulado la solicitud de cuya desestimación presunta se duelen mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2000, el cual reiteraron el 22 de junio siguiente mediante otro de contenido semejante. Al entender que, conforme a lo establecido en el art. 6.3 LEP, contra la decisión presunta del Gobierno no cabe recurso alguno, dedujeron demanda de amparo constitucional el 29 de septiembre de 2000.

  2. La demanda de amparo aduce vulneración de los derechos a la intimidad familiar, en relación con la protección de la familia, y a la educación, proclamados en el art. 18.1 en relación con el art. 39.1, y 23.1, respectivamente, CE. Según los demandantes de amparo la negativa del Gobierno a hacer uso de la facultad de denegar la extradición ya acordada por la Audiencia Nacional vulnera el derecho a la intimidad familiar en la medida en que impone a las demandantes de amparo, esposa e hija del extraditado, la ruptura de la convivencia familiar. De otra parte la vulneración del derecho a la educación de doña Caterina Piscioneri, reconocido en el art. 27 CE, vendría determinada por la necesidad de la citada menor de abandonar los estudios que con aprovechamiento y plena integración viene desarrollando en España como consecuencia del lógico traslado de madre a Italia para permanecer cerca de su esposo. En apoyo de las quejas referidas aducen las demandantes los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. Mediante providencia de 17 de enero de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  4. Las demandantes de amparo, a través de su Procurador, formularon alegaciones mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2001 en el que insistían en la argumentación vertida en la demanda.

    El Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de febrero de 2001. Tras una sucinta exposición de los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo, entre los que merece destacarse la inadmisión mediante providencia por unanimidad de este Tribunal (recurso de amparo núm. 3893/98) de la demanda formulada por Rocco Piscioneri contra la resolución de la Audiencia Nacional acordando su extradición a Italia en el expediente 42/97 para ser enjuiciado por un supuesto delito de tráfico de drogas (de cocaína y hachís), el Ministerio Público interesa de este Tribunal la inadmisión de la presente demanda de amparo por carecer de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Argumenta que, prescindiendo de posibles defectos atinentes al plazo de presentación de la demanda, ésta carece de contenido constitucional porque quien impetra ahora el amparo ante un acto final del proceso de extradición no fue parte en éste, donde debía invocar los derechos que ahora pretende hacer valer aquí.

    En segundo término entiende que el derecho a la protección a la familia que se dice incluido en el art. 18.1 CE, y el derecho a la educación de la menor que se considera garantizado por el art. 27 CE, no tienen el alcance que la actora pretende darles, ni se encuentran relacionados con la extradición acordada para don Rocco Piscioneri. Es obvio, se dice, que la actuación de cada persona puede repercutir directa o indirectamente, en forma positiva o negativa, en la vida y formación de sus hijos, pero ni puede predecirse en qué sentido lo hará ni puede ello constituir una excusa o impedimento para que cada persona afronte sus responsabilidades. Se está elucubrando sobre la repercusión que la extradición pueda acarrear a la familia e hija del sometido a aquélla, sin recordar que el recurso de amparo no está para proteger esta clase de lesiones futuras. Finalmente la extradición acordada, ni afecta por sí misma a la intimidad a la familia, que sería el derecho al que parece referirse la demanda (art. 18.1 CE), ni tampoco se alcanza a comprender en qué medida puede tener relación directa con la educación de la hija, ni mucho menos con las lesiones actuales de los derechos fundamentales que se alegan.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto del poder público contra el que se dirige la queja de vulneración de derechos fundamentales está constituido por la desestimación presunta o por silencio de la solicitud formulada al Gobierno de la Nación para que, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 6.2 LEP, denegase la extradición de Rocco Piscioneri, marido y padre respectivamente de las demandantes. Como ha quedado expuesto, la demanda se funda en que tal denegación vulnera el derecho de las demandantes de amparo a la protección a la familia y el derecho a la educación de la menor, también demandante de amparo.

  2. Tras las alegaciones de las demandantes y del Ministerio Fiscal, se confirma nuestro inicial criterio sobre la inadmisión de la demanda de amparo. En efecto, sin un desarrollo completo el Ministerio Fiscal apunta en sus alegaciones la eventual existencia de defectos en el plazo de presentación de la demanda, que forzosamente pueden y han de ser analizados de oficio por este Tribunal en cualquier fase procesal en que se encuentre la tramitación del recurso de amparo. En la reciente STC 284/2000, de 27 de noviembre de 2000 (con cita de las SSTC 181/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 111/1998, de 1 de junio, FJ 1), afirmábamos que ni siquiera la admisión a trámite del recurso de amparo «excluye un examen posterior de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, lo que puede llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte, plasmándose en la Sentencia definitiva».

    Pues bien, la solicitud al Gobierno de la Nación para que hiciese uso de sus facultades y denegara la extradición que había sido acordada por las autoridades judiciales competentes se dedujo el día 10 de mayo de 2000. Dado que el Gobierno no dio contestación expresa a tal solicitud, las demandantes de amparo la entendieron desestimada por silencio administrativo, acudiendo directamente ante este Tribunal mediante la presentación de la demanda de amparo el día 29 de septiembre de 2000. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los arts. 42.2. y 43.3, inciso segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición, la desestimación por silencio administrativo se habría producido el día 10 de agosto de 2000. Siendo el mes de agosto inhábil a los efectos de interposición del recurso de amparo (acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1999), el plazo de veinte días para la interposición del recurso, iniciado el día 1 de septiembre de 2000, concluía el 23 de septiembre, por lo que la interposición de la demanda de amparo el día 29 de septiembre de 2000 resultó extemporánea. La anterior consideración no resulta desvirtuada por la reproducción de la solicitud dirigida al Gobierno y que en la demanda de amparo se asegura que se presentó el 22 de junio (de esta segunda solicitud no se presenta copia sellada, sino el texto que se dice presentado), pues la reproducción de tal solicitud no puede producir un alargamiento artificioso del plazo para la interposición de la demanda de amparo como con reiteración hemos tenido ocasión de afirmar en relación a la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (STC 78/2000, de 27 de marzo de 2000, entre otras muchas).

  3. Tal pronunciamiento de inadmisión, en el presente supuesto por causa de la extemporaneidad de la demanda de amparo, excluye, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (por todas la anteriormente citada STC 284/2000, de 27 de noviembre de 2000), no sólo el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas por las recurrentes, sino el del cumplimiento del previo agotamiento de la vía judicial procedente (art. 33.2 LOTC), enjuiciamiento en el que además de la jurisprudencia constitucional (singularmente la STC 220/1991, de 25 de noviembre), habría de ponderarse la incidencia que en la materia habría de tener la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar la legalidad ordinaria en relación a la procedencia del recurso contencioso-administrativo frente a decisiones del Gobierno en materia de extradición (STS de 26 de noviembre de 1999).

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 LOTC. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, veinticinco de abril de dos mil uno.

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