ATC 98/2001, 25 de Abril de 2001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:98A
Número de Recurso2979-2000

Extracto:

Sentencia civil. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: fallo de instancia no apelado por quien impugna una Sentencia de casación civil.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de mayo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Cantábrico de Prensa, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de abril de 2000 del Tribunal Supremo, que resolvió recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 17 de abril de 1998, la cual estimó recurso de apelación frente a la Sentencia de 18 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Santander.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis los siguientes:

    1. Por Sentencia de 18 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander se condenó a don José Ramón Saiz Fernández a indemnizar con cuatro millones de pesetas a don Claudio Movilla y a doña Elisa Polanco por una intromisión ilegítima en el derecho al honor de éstos, que habría tenido lugar mediante la publicación de varios artículos firmados por el Sr. Saiz en el diario «Alerta» los días 28 de noviembre de 1993, 2 de enero, 6 de febrero y 1 de julio de 1994. En estos artículos periodísticos se reprochaba al Sr.Movilla, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, su ansia de notoriedad en la vida pública, y su parcialidad, por ser un Juez que se autoproclamaba de izquierdas, absolviendo a acusados de esta ideología, mientras condenaba a los acusados de derechas. La resolución condenó asimismo a publicar la Sentencia en el diario, en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la publicación origen de la intromisión; y absolvió a Cantábrico de Prensa, S.A.

    2. Contra la anterior resolución el Sr. Saiz Fernández interpuso recurso de apelación, que fue íntegramente estimado por la Sentencia de 17 de abril de 1998 de la Audiencia Provincial de Santander, en la que se declaró que los mencionados artículos no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Movilla y estaban justificados en la protección de la libertad de expresión en una sociedad democrática. En consecuencia se absolvió al apelante de la condena económica contenida en la fallo de instancia.

    3. Frente a la anterior Sentencia la Sra. Polanco y la menor Enma Movilla, heredera de don Claudio Movilla, formularon recurso de casación, entre otros motivos, por vulneración del art.18.1 CE. Mediante Sentencia de 17 de abril de 2000 el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso, anulando la resolución de la Audiencia Provincial y reproduciendo el fallo de la Sentencia de Instancia. A juicio del Tribunal las informaciones publicadas en el mencionado diario constituyeron una campaña de prensa dirigida a desprestigiar al Sr. Movilla con el fin de apartarle de su cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que debía juzgar al Presidente de la Comunidad Autónoma. Los artículos periodísticos tendrían una voluntad directa de difamación, y atacarían la dignidad personal de aquél al admitir su proclividad jurisdiccional hacia personas de determinada ideología política, lo cual debe estimarse como una intromisión en su honor personal.

  3. La entidad recurrente solicita la concesión del amparo por vulneración de los derechos a comunicar libremente información veraz (art.20.1 d CE) y de libertad de expresión (art.20.1 a CE). Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto (honor y libertad de expresión), puesto que los artículos del Sr. Saiz Fernández publicados en el diario Alerta no realizaron una intromisión en el honor de los Sres. Movilla y Polanco, sino que constituyeron un ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión del señalado colaborador. Dichos artículos pretendían poner en conocimiento de la opinión pública de Cantabria que el Sr. Movilla, por sus opiniones expresadas a un medio de comunicación, no era la persona más idónea para actuar como Juez imparcial en la causa seguida contra el Presidente de Cantabria, quien fue finalmente condenado, si bien la STC 162/1999 declaró que concurrió en el Sr.Movilla una causa de recusación que lo inhabilitaba para intervenir. A pesar de no haber sido condenada por la Sentencia impugnada, la recurrente se vería perjudicada, puesto que, de acuerdo con el Fallo debía publicar el texto íntegro de la resolución, lo que supondría un descrédito y desprestigio para con sus lectores. Entiende que se encuentra legitimada para el amparo de acuerdo con el art. 162.1 b) CE y 46 LOTC , por haber sido parte en el proceso judicial y tener un interés legítimo.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 17 de enero de 2001, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En sus alegaciones, registradas el 7 de febrero de 2001, la entidad recurrente reitera su legitimación para acudir al presente proceso de amparo por cuanto, a pesar de no haber sido condenada por la Sentencia impugnada, la recurrente se vería perjudicada por su Fallo, que obligaba a publicar el texto íntegro de aquélla en el periódico que edita, y por ello ostentaría un interés legítimo [art. 162.1 b) CE y 46 LOTC], además de haber sido parte en el proceso. Por otra parte argumenta que los controvertidos artículos publicados en el diario Alerta, como sostuvo en la demanda, no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Movilla, puesto que fueron publicados en ejercicio de las libertades de expresión e información (art. 20.1 CE) con el objetivo de poner en conocimiento de la opinión pública que aquél no era la persona idónea para actuar como Juez imparcial en la causa seguida contra el Sr. Hormaechea, Presidente del Gobierno de Cantabria, y sin que concurriera una voluntad difamatoria.

  6. En su escrito presentado el 8 de febrero de 2001 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que la Sentencia impugnada no vulneró las libertades de información y expresión de la entidad recurrente. En primer lugar porque, a pesar de ostentar un interés legítimo para recurrir en amparo, la entidad demandante no vio lesionado su derecho a difundir información, puesto que ni la Sentencia de instancia ni la de casación le atribuyeron haber cometido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Movilla, y por ello la absolvieron. Y, en segundo lugar, porque los trabajos periodísticos del Sr. Saiz, publicados en el diario editado por la aquí recurrente, no se limitaron a expresar una sospecha de la falta de imparcialidad del Sr. Movilla para formar parte del Tribunal que iba a juzgar al Sr. Hormaechea, sino que difundieron la idea de que aquél era inidóneo para juzgar a cualquier ciudadano que tuviera ideas distintas a las suyas, lo cual constituye un ataque contra toda su actuación profesional en su conjunto, que necesariamente vulnera su derecho al honor.

  7. Mediante providencia de 8 de marzo de 20001 la Sección Cuarta concedió un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que, de acuerdo con el art.50.3 LOTC, presentasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista el los arts.44.1 a) y 50.1 a) LOTC por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  8. En su escrito, presentado el 27 de marzo de 2001, la entidad recurrente solicita la continuación del proceso de amparo, puesto que concurren todos los requisitos para su admisión a trámite, entre otros el agotamiento de la vía judicial previa, que se cumplió con la interposición, primero, del recurso de apelación, y, posteriormente, del recurso de casación, para denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales que ahora se pretende que se reparen en la vía de amparo.

  9. En sus alegaciones registradas el 28 de marzo de 2001 el Ministerio Fiscal afirma que concurre la causa de inadmisión prevista el art.44.1 a) LOTC, por cuanto la entidad demandante se amparo se conformó con el contenido de la Sentencia de instancia, que fue recurrida en apelación por el otro demandado, y, producida la revocación, fueron los demandantes de instancia quienes promovieron el recurso de casación, cuya estimación supuso la ratificación de la dictada en primera instancia, con la cual la hoy recurrente se aquietó, y por ello no agotó la vía judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo la recurrente imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000 una vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art.20.1 d) CE] así como del derecho a la libertad de expresión [art.20.1 a) CE] al declarar que los artículos publicados por el Sr. Saiz Fernández en el diario «Alerta» los días 28 de noviembre de 1993, 2 de enero, 6 de febrero y 1 de julio de 1994 constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Movilla, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    La Sentencia impugnada casó la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santander el 17 de abril de 1998, y reprodujo el fallo de la Sentencia de 18 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Santander, que condenó al Sr. Saiz Fernández a indemnizar con cuatro millones de pesetas a don Claudio Movilla y a doña Elisa Polanco por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y a la publicación de la Sentencia en el diario, absolviendo a la entidad hoy recurrente en amparo, editora del periódico. Ésta entiende que, a pesar de ello, se ve perjudicada, por cuanto el Fallo de instancia le obliga a publicar el texto íntegro de la Sentencia, lo cual supone un descrédito y desprestigio para con sus lectores. Sostiene, por otro lado, que los mencionados artículos estaban amparados por la libertad de expresión pues sólo pretendían poner en conocimiento de la opinión pública de Cantabria que el Sr. Movilla no era la persona más idónea para actuar como Juez imparcial en la causa contra el Sr. Hormaechea, como declaró posteriormente la STC 162/1999.

    El Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista el art. 44.1 a) LOTC, ya que la demandante se conformó con el contenido de la Sentencia de instancia, que fue recurrida en apelación por el otro demandado, y, producida la revocación en apelación, fueron los demandantes de instancia quienes promovieron el recurso de casación, cuya estimación supuso la ratificación de la Sentencia dictada en primera instancia, con la cual la entidad hoy recurrente se aquietó, y por ello no agotó la vía judicial. Por otra parte considera que la entidad demandante no vio lesionado su derecho a difundir información, puesto que ni la Sentencia de instancia ni la de casación le atribuyeron haber cometido una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Movilla, y por ello la absolvieron. A su juicio los trabajos periodísticos del Sr. Saiz, publicados en el diario editado por la recurrente, difundieron la idea de que el Sr.Movilla era inidóneo para juzgar a cualquier ciudadano que tuviera ideas distintas a las suyas, lo cual constituye un ataque contra toda su actuación profesional en su conjunto que necesariamente vulnera su derecho al honor.

  2. El presente recurso es inviable, como sostiene el Ministerio Fiscal, por concurrir el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Y ello por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo, contra la que se recurre en amparo, reproduce el fallo de la Sentencia de instancia, que fue efectivamente recurrida en apelación por el Sr. Saiz Fernández pero no por le entidad demandante de amparo, que se conformó con su contenido y que ahora acude per saltum a esta jurisdicción sin haber agotado la vía judicial. Procede pues acoger la causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de abril de dos mil uno.

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