ATC 97/2001, 25 de Abril de 2001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:97A
Número de Recurso2621/1999

Extracto:

Resolución militar. Amnistía: denegación. Acceso al recurso penal: ámbito ajeno a una amnistía. tutela judicial sin indefensión, derecho a la. Traslado del informe del Fiscal intrascendente. Derecho a la presunción de inocencia: diferente del principio in dubio pro reo. Derecho a la prueba: denegación de prueba testifical.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 15 de junio de 1999, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 siguiente, el procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Primo Jaime Cabanas Casanova, dedujo demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, de fecha 28 de abril de 1999, confirmatorio en súplica del dictado el 11 de marzo del mismo año, por el que se denegaba al demandante de amparo la aplicación del beneficio de Amnistía dispuesto en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, el Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976 y el Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

  2. El demandante de amparo fue condenado en 1949 por un Consejo de Guerra como responsable de un delito de fraude previsto en el art. 403 del Código de Justicia Militar de 1945. A solicitud del condenado el Consejo Supremo de Justicia Militar sustituyó la pena impuesta por la de separación del servicio. El proceso se había iniciado en averiguación de si el demandante, Teniente del Ejército, mantuvo relación con una partida de bandoleros, pero al transformarse el proceso a Sumario se omite en la resolución judicial toda referencia a tal hecho por no estar acreditado que el demandante de amparo mantuviera tal relación, continuándose la causa por el delito de fraude que se habría cometido mediante la sustracción de víveres del Depósito que tenía a su cargo y su venta a terceros.

    En su día el demandante presentó recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado, y después solicitó indulto, que le fue denegado. Con posterioridad pidió al Tribunal Militar Territorial la aplicación de la Amnistía de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, que le fue denegada por Auto de 11 de marzo de 1999, confirmado en súplica por el de 28 de abril de 1999, siendo estos dos Autos los que ahora se recurren en amparo.

  3. En la demanda se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE porque se ha privado al recurrente de la doble instancia penal, para lo que no es óbice que la Ley de Amnistía no prevea recurso alguno. El mismo derecho se entiende vulnerado por el hecho de que no se diera traslado al señor Cabanas Casanova del informe del Ministerio Fiscal contrario a la aplicación de la amnistía, por lo que se vio privado de la posibilidad de rebatirlo.

    En segundo término se entiende vulnerada la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque se exigió una prueba plena de la intencionalidad política de la condena que sufrió, lo que, atendidas las circunstancias, resulta desmedido. De hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia viene declarando que no es exigible una prueba completa y plena de la intencionalidad política, sino que sólo es necesario apuntarla racionalmente.

    Por último se considera vulnerado el derecho del demandante utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) en el expediente de amnistía porque se le denegó la prueba testifical de un soldado que estuvo a sus órdenes y que podría haber acreditado que, bajo una condena por un delito común, se ocultaba una condena por motivos políticos: la relación con los bandoleros (maquis) que no se consiguió acreditar.

  4. Mediante providencia de 23 de diciembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Fiscal, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2000, interesó la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. Entiende el Ministerio Público que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sólo cuando nos encontramos ante un proceso penal y es el condenado quien pretende recurrir existe un derecho a la doble instancia, pero no en este caso, en el que se trata de la aplicación de la Amnistía, de suerte que no puede pretenderse la creación de un recurso inexistente, pues el acceso a los recursos es una cuestión de configuración legal. Tampoco entiende acogible la aducida vulneración del art. 24.2 CE, porque la apreciación de la pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios siempre que se realice de forma motivada y no arbitraria, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, además, no se detalla la incidencia concreta que las declaraciones del testigo pudieran tener en el fallo hasta el punto de resultar decisivas para la configuración de éste.

    En segundo término el Fiscal ante el Tribunal Constitucional afirma que la falta de traslado del dictamen emitido por Ministerio Público en el expediente de indulto no produjo indefensión, pues aquél no ejercitaba la acusación, sino que sólo dictaminaba en interés de la legalidad. No son raros, añade el Fiscal, los casos en que el trámite de alegaciones del Ministerio Público y de y las partes son comunes, como ocurre por ejemplo en los supuestos regulados en los arts. 50 y 52 LOTC. Finalmente tampoco se aprecia vulneración de la presunción de inocencia, pues, además de que no nos encontramos ante un proceso en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, lo cierto es que la presunción de inocencia está ligada a la existencia de prueba de cargo, no a su valoración, como pretende el demandante, y el Tribunal Militar afirma no tener dudas acerca de la falta de indicios relativos a la intencionalidad política del delito de fraude militar por el que fue condenado el recurrente.

  6. El demandante de amparo formuló sus alegaciones el 25 de enero de 2000 reiterando los argumentos vertidos en la demanda de amparo y puntualizando, respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que el hecho de que no esté prevista una fase probatoria en la tramitación de las solicitudes de aplicación de la amnistía debe llevar a su admisión, y que el razonamiento del Tribunal Militar, según el cual el testigo ya declaró sin inculparle y sin indicar implicación política alguna, es erróneo, pues no se trata de buscar un testigo que exculpe al demandante de amparo del delito por el que se le condenó, sino de lograr evidenciar que la condena por el delito común estaba motivada por la pretendida relación con los bandoleros que no se consiguió acreditar. Finalmente reitera que la presunción de inocencia debe hacer inclinar la duda sobre la intencionalidad política existente a favor de la aplicación de la amnistía, de la misma forma que la duda sobre la autoría debe servir para no condenar, y no cabe duda, afirma, que se ha conseguido sembrar una duda sobre la intencionalidad política del proceso, pues el mismo Tribunal Militar admite que las diligencias se iniciaron con tal intención.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

    En efecto, como recordábamos en la STC 41/1998, de 24 de febrero de 1998, «el derecho de toda persona declarada culpable de un delito de acudir a un Tribunal superior, que reconoce el art. 24.1 CE por influjo el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 (SSTC 42/1982, FJFJ 3, y 33/1989, FJ 4), se extiende a «el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto», no a cualquier incidente o cuestión suscitada en la causa penal. [?] El único recurso cuya existencia viene garantizada por la Constitución es el recurso contra la sentencia condenatoria, en lo que atañe al fallo y a la pena.» De esta doctrina se sigue que carece de relevancia constitucional que la legislación en vigor, sea con carácter general o se trate de una particular Ley de amnistía, no prevea la existencia de un recurso ante un tribunal superior, por lo que la queja del demandante, cobijada en el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de contenido constitucional.

    Lo mismo ha de concluirse respecto de la pretendida vulneración del mismo derecho fundamental que el demandante entiende producida porque no se le dio traslado del informe que el Fiscal emitió en el trámite abierto para la aplicación de la Amnistía. En este sentido, lo relevante no es tanto que el Ministerio Público interviniera en defensa de la legalidad, pues éste, también cuando ejercita la acusación, siempre acomoda su intervención a dicho principio (art. 124 CE, arts. 1, 2 y 3.4 de su Estatuto Orgánico y art. 2, entre otros, LECrim.), sino que lo decisivo es que la aplicación de la Amnistía fue solicitada por el demandante de amparo, estando prevista en su ordenación procesal (art. 9.3 de la Ley de 15 de octubre de 1977 y art. 4.1 del Real Decreto Ley de 30 de julio de 1976) la audiencia del Fiscal con total respeto del principio de contradicción. El Ministerio Público no ejercitaba una acusación que tuviese que ser contrarrestada por la defensa, sino que dictaminaba de forma no vinculante sobre la procedencia de la aplicación de la Amnistía en el supuesto concreto. Pero es que, además, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica frente al Auto que le denegó la aplicación de la Amnistía, sin que nada le impidiese, en su calidad de parte, tomar conocimiento de las actuaciones en las que el Fiscal había emitido su informe contrario.

  2. En lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tampoco resulta acertado el planteamiento de la demanda. Además de que, como argumenta el Ministerio Público, no estamos en presencia de un proceso en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, bajo el ropaje de la vulneración de tal derecho fundamental se descubre la discrepancia del demandante de amparo respecto de la valoración de la prueba existente sobre la intencionalidad política de la condena por él sufrida en su día y que, en definitiva, es precisa para la aplicación de la Amnistía. El demandante hace referencia a una regla de valoración de la prueba según la cual la duda razonable sobre la existencia de tal intencionalidad, que según él ha conseguido generar, debiera producir la inclinación del órgano judicial hacia la aplicación de la Amnistía, al igual que la presunción de inocencia hace que la duda sobre la autoría se resuelva en la absolución del imputado. Es decir, alega la aplicación del principio in dubio pro reo a la prueba sobre la intencionalidad política de la condena que sufrió. Pues bien, como recientemente recordábamos (STC 16/2000, de 31 de enero de 2000), ?hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

    Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento ?que hemos denominado subjetivo? del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2, 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4)?. Tal es lo que sucede en el presente caso, en el cual el órgano judicial no apreció duda sobre la inexistencia de tal intencionalidad por más que la causa criminal se iniciase por la pretendida relación del demandante de amparo con una partida de bandoleros (maquis).

  3. Resta por analizar la alegación sobre vulneración del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa, igualmente reconocido en el art. 24.2 CE, y que el demandante entiende producida por la denegación de la prueba testifical de un soldado que estuvo a sus órdenes, con la cual pretendía acreditar que, bajo la apariencia de una condena por un delito común, se escondía una condena por motivo de la relación que se suponía había mantenido con unos maquis. Conviene recordar a tal efecto que es constante la doctrina constitucional (STC 246/1994, de 21 de octubre, por todas) conforme a cual «ha de afirmarse que, según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal esté autorizado a revisar el enjuiciamiento acerca de la admisibilidad o valoración de la prueba, puesto que, ni el recurso de amparo es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional conforma segunda instancia alguna». En consecuencia, conforme reiterábamos en la STC 26/2000, de 31 de enero de 2000, «sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 2; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 y 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea (lo que equivale a una inadmisión inmotivada según las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 3; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2

    La aplicación de tal criterio conduce igualmente a la inadmisión de la queja por falta de contenido constitucional, pues las resoluciones judiciales impugnadas fundan la denegación de la prueba testifical en que las declaraciones del testigo ahora propuesto fueron en su día exculpatorias del demandante de amparo en la medida en que aquél manifestó que desconocía los hechos, de donde se sigue que su nueva declaración resulta inidónea para acreditar la intencionalidad política de la condena por unos hechos cuya realización el demandante, se afirma en la demanda, no discute. De otra parte no se justifica cumplidamente el hecho o los hechos que con tal declaración se tratan acreditar y que sean demostrativos de la pretendida intencionalidad del fallo condenatorio, siendo doctrina constitucional (STC 1/1996, de 15 de enero, por todas) que, cuando se alega vulneración del derecho a utilizar medios de prueba, es tarea previa el examen de si se ha producido indefensión material por denegación de la prueba o falta de práctica de ésta, lo que exige analizar si la prueba denegada tenía carácter decisivo en términos de defensa mediante el examen de la relación entre la prueba en cuestión y el hecho tratado de acreditar así como de la posibilidad de que la resolución final hubiese sido otra si se hubiera admitido o practicado la prueba.

    Fallo:

    En virtud de todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, veinticinco de abril de dos mil uno.

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