ATC 118/2001, 8 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:118A
Número de Recurso3804/1998

Extracto:

Sentencia penal. Ordenes jurisdiccionales; proceso penal: cuestión prejudicial civil para condena penal. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Isidoro Ciscar Bixquert, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 877/1998 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 24 de junio de 1998.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 30 de junio de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Valencia condenó al recurrente como autor de un delito de prevaricación, a las penas de doce meses de multa con la cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el tiempo de diez años; y como cooperador necesario de un delito de usurpación de funciones públicas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Como hechos probados aparecen que el condenado, siendo Juez de Paz sustituto de Favara (Valencia), celebró matrimonio civil sin haber tramitado previamente el expediente que exige el art. 56 CC, el cual tiene por objeto garantizar que los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad. En la ceremonia, celebrada el 29 de abril de 1990, actuó como Secretario, sin ostentar título alguno, el abogado Sr. Morató, quien también fue condenado por la referida Sentencia como autor del delito de usurpación de funciones públicas.

    2. En el juicio, la defensa del recurrente planteó como cuestión prejudicial, por entender que era determinante de la responsabilidad penal, un pronunciamiento previo en vía civil y por órgano competente sobre la legalidad de la celebración de un matrimonio civil sin haberse tramitado expediente previo. La cuestión fue rechazada como prejudicial y resuelta en la Sentencia declarando que la responsabilidad penal del acusado, ahora recurrente, «resulta ajena a la validez o eficacia del matrimonio contraído», sobre las que el Tribunal entiende que no debe pronunciarse, como tampoco debe hacerlo respecto de si el matrimonio puede tener entrada en el Registro Civil por vía judicial o por expediente gubernativo.

    3. Contra la anterior resolución se formuló recurso de casación, entre otros motivos, por violación del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) al amparo del art. 5.4 LOPJ. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de junio de 1998, desestimó el recurso.

  3. El recurrente solicita la concesión de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que la Sentencia del Tribunal Supremo no resolvió todas las cuestiones planteadas, en concreto, no fundamentó la ilegalidad de la actuación del recurrente que justificó la resolución condenatoria. Por otra parte, la demanda contiene una queja por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto no existiría prueba de cargo alguna respecto al delito de usurpación de funciones públicas, ya que la Sentencia no declaró quien fue realmente engañado por la actuación del Sr. Morató.

  4. La Sección Primera, por providencia de 13 de marzo de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. Las alegaciones del recurrente, registradas el 8 de abril de 2000, reiteran esencialmente lo ya expuesto en la demanda, es decir, que la Sentencia del Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre la misma cuestión prejudicial planteada por la parte en el juicio oral, consistente en que se valorara la ilegalidad de la celebración de un matrimonio civil sin la tramitación del expediente previo. Sin embargo, se realizó un juicio condenatorio dando por sentado que se trató de un acto patentemente ilegal. Asimismo, se reitera la queja por vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo que justifique la condena del recurrente por el delito de usurpación de funciones en grado de cooperador necesario.

  6. En su escrito registrado el 12 de abril de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, en primer lugar, porque la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se reduce a una mera cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional; y en segundo lugar, porque la queja por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no trata de combatir la existencia de prueba sino su valoración.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que en la demanda se formula de manera poco precisa, carece de contenido constitucional [art.50.1 c) LOTC]. En principio, parece reprocharse a la Sentencia del Tribunal Supremo un vicio de incongruencia omisiva por no responder a uno de los motivos de la casación, precisamente la falta de pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre la cuestión prejudicial planteada por la parte. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo responde a este motivo en su Sexto Fundamento de Derecho, declarando que la Sentencia del Tribunal a quo responde a aquella cuestión, como efectivamente hace en su Fundamento Segundo.

    En realidad, la alegada vulneración del art. 24 CE se dirige a la cuestión de fondo planteada como prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia, reiterada en casación, y suscitada ahora en amparo, es decir, si la celebración de un matrimonio civil sin tramitación de expediente previo constituye una ilegalidad, presupuesto en el que se apoya la condena de prevaricación del recurrente. Como sostiene el Ministerio Fiscal, es ésta una cuestión que no debe ser examinada por este Tribunal en la vía de amparo, puesto que la tutela judicial efectiva, como reiteradamente hemos declarado, «no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores al razonamiento jurídico ni a la elección de la norma aplicable, cuya determinación no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria» (SSTC 180/1993, 237/1993, 122/1994, 158/1996, 68/1998, 206/1998, 176/1999), no apreciándose en el examen de los argumentos desplegados en las decisiones impugnadas interpretaciones arbitrarias o irrazonables.

  2. Otro tanto cabe decir de la alegada vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en el delito de usurpación de funciones. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, la queja debe desecharse puesto que la condena penal se fundó en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, de modo que la actividad probatoria resultó suficiente para generar racionalmente en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en él tuvo el acusado (SSTC 150/1989, 134/1991, 76/1993, 79/1994 ó 131/1997, 7/1999 entre otras). Constatado lo anterior, los planteamientos de la demanda son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre el tema (a partir de las SSTC 29/1981 y 31/1981), puesto que pretenden convertir a este Tribunal en una tercera instancia que revise y sustituya a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los elementos de prueba en que se ha fundamentado la condena (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de mayo de dos mil uno.

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