ATC 123/2001, 9 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:123A
Número de Recurso384-2000

Extracto:

Sentencia militar. Ne bis in idem, principio: falta de identidad. Demanda de amparo: alegación retórica.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard interpuso, en nombre y representación de don Antonio Martínez Fernández, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1999, que condenó al recurrente a la pena de diez meses de prisión como autor responsable de un delito de desobediencia del art. 102 del Código Penal Militar, contra la que interpuso recurso de casación desestimado en la resolución ahora impugnada. En la demanda de amparo se nos cuenta que el Comandante Jefe de la S.1 de la Plana Mayor del Tercio Sur, a instancias de la Jefatura de Sanidad de la Zona Marítima del Estrecho, a la que pertenecía el recurrente por su condición de Brigada de Infantería de Marina, le remitió oficio, con fecha 7 de febrero de 1996, a fin de que se presentase el día 12 de dicho mes para notificarle el acta del Tribunal Médico de esa zona, dado que el mismo se encontraba de baja por enfermedad. Al no presentarse en el día señalado recibe telegrama, remitido por el mismo Comandante Jefe, el día 18 de febrero, en el sentido de que deberá presentarse en PLMM TERSUR inmediatamente, sin que tampoco se presentase en esa nueva citación, lo que da lugar a un nuevo escrito en el que se le comunica que deberá presentarse ante Tribunal Médico, el 27 de febrero, al objeto de pasar reconocimiento psicofísico extraordinario. El reconocimiento médico a que fue sometido lo declaró útil y apto para el servicio, y se le requiere para que se presente en su puesto de trabajo. A la vista de lo anterior el recurrente remite a la Unidad de la que dependía un parte de baja ambulatoria por incapacidad transitoria, y otro de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital Naval de San Carlos por una herida inciso contusa en el segundo dedo de la mano izquierda, con pérdida del pulpejo del dedo.

    Con fecha 22 de marzo de 1996 es requerido nuevamente a fin de serle entregada el acta del Tribunal Médico, sin que ese requerimiento fuese atendido al seguir estando de baja, remitiendo sucesivos partes de baja a su Unidad. Antes de producirse todos estos hechos, en concreto el 27 de octubre de 1995, don Antonio Martínez Fernández sufrió una fractura del quinto metacarpiano, que quedó consolidada el 22 de diciembre de dicho año, estando realizando rehabilitación hasta su total curación el 12 de febrero _de 1999. Todo lo anterior aparece recogido como antecedente de hecho en la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

    La representación del recurrente estima vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a «la doble instancia». A juicio del actor tales vulneraciones se habrían producido por cuanto está vedado a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que se comporte como una doble instancia, en el sentido de tener plenas facultades para revisar todo lo actuado. Además se habría vulnerado el principio de non bis in idem, en relación al de cosa juzgada, desde el momento que los mismos hechos ya fueron objeto de otro procedimiento por abandono de destino del que fue absuelto; así pues unos mismos hechos, dice, son enjuiciados en dos procedimientos distintos, sin tenerse en cuenta en el segundo que el actor había sido absuelto con anterioridad.

    En atención a lo expuesto solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de julio de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  3. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. En primer término recuerda que este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial incluye los recursos previstos por las leyes, y que del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva, en relación con los procesos penales, el derecho invocado por el recurrente al proclamar el mismo que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la Ley», pero que tal precepto, aunque incorporado a nuestro Derecho interno, «no es bastante para crear por si mismo recursos inexistentes» (STC 42/1982), y que, mientras el legislador no acomode el proceso penal a dicha exigencia, el recurso de casación, en cuanto que posibilita tanto la revisión del fallo, como de la pena ha de considerarse como cumplimiento del mismo. En el presente supuesto, al margen de la genérica invocación obrante en el encabezamiento del escrito de formalización del recurso de casación a que el recurrente alude al fundamentar su recurso de amparo, es lo cierto, según el Fiscal, que en los motivos aducidos su discrepancia se circunscribía a cuestiones jurídicas, sin discrepar en absoluto con los hechos que se habían declarado probados, lo que tampoco cuestiona en la presente demanda.

    Así pues el recurrente dispuso de una revisión íntegra de la pena y del fallo en el sentido por él solicitado, sin que en la demanda apunte ni siquiera, más allá de la mera alegación formal del derecho, qué aspecto concreto de la Sentencia de instancia se le impidió revisar como consecuencia de la configuración legal del recurso de casación, por cuanto todos los motivos por él aducidos fueron examinados sin que ninguno le fuera rechazado por exceder de los motivos legalmente previstos ni de las facultades de la Sala del Tribunal Supremo. Por otra parte basta ver los antecedentes de hecho que aparecen en la Sentencia para comprobar que dichos hechos fueron objeto de dos diligencias preparatorias: la número 23/37/96 y la número 23/69/96, siendo acusado en la primera de un delito consumado de desobediencia previsto y penado en el art. 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, y en la segunda de un delito de abandono del destino del art. 119 del mencionado Código Penal Militar. Las diligencias 23/37/96 dan lugar a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 26 de marzo de 1999, y es condenado por el delito del que venía siendo acusado (desobediencia) a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio, y las diligencias 23/69/96 a la Sentencia de 8 de enero de 1998, en la que se le absuelve del delito de abandono del destino. Por último, a juicio del Fiscal, no es posible apreciar tampoco la existencia de las quejas relativas al principio non bis in idem y de conculcación de la cosa juzgada en materia penal.

  4. La representación del recurrente, por escrito presentado el 8 de septiembre _de 2000, solicitó la admisión a trámite del recurso por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. Al respecto reitera las peticiones y fundamentos sobre los que se había basado la demanda de amparo, así como la solicitud efectuada sobre la suspensión de la condena.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. En este sentido debe rechazarse, en primer lugar, la alegación fundada en vulneración del principio non bis in idem. Como ha sido reiterado por este Tribunal, aquel principio consiste en la prohibición de un doble proceso con un mismo objeto, (SSTC 77/1983, 159/1985, 94/1986, 107/1989, 154/1990, 204/1996, 41/1997 y 222/1997), lo que no cabe predicar del presente caso, en el que los hechos enjuiciados, en los dos procedimientos a que el actor hace referencia son distintos, como claramente ha expuesto el Fiscal en sus alegaciones, lo que impide, a su vez, hablar de cosa juzgada.

Por otra parte, la mención al «derecho» a la doble instancia constituye una invocación meramente retórica y formal carente de sustrato constitucional alguno, pues, así no ha sido expuesto ni justificado elemento o dato alguno de la Sentencia dictada en la instancia que hubiera estado impedido de revisión a raíz del recurso de casación resuelto por la resolución impugnada. Al contrario, todos los motivos invocados por el recurrente fueron examinados, sin que ninguno de ellos haya sido rechazado por exceder de los motivos previstos en la configuración legal del recurso de casación y de las facultades del Tribunal Supremo.

Fallo:

Por todo ello y en virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de mayo de dos mil uno.

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