ATC 129/2001, 21 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:129A
Número de Recurso5361-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: multa, indemnización, costas procesales, no suspende. Contenido patrimonial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Víctor Abejón Baños, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos el 15 de septiembre de 2000, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero el 25 de mayo de 2000, en el juicio de faltas núm. 119/00, en causa seguida por daños y lesiones. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia jurídica (art. 24 CE).

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 30 de marzo _de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  3. Mediante escrito, registrado el 11 de abril de 2001, la representación procesal del recurrente remite sus alegaciones, señalando la procedencia de la suspensión y devolución de las cantidades ingresadas pues, tanto la multa como la indemnización ya han sido abonadas por terceras personas, para evitar mayores perjuicios como la privación de libertad. Concretamente, la Compañía aseguradora del vehículo dañado ya ha abonado a la mercantil propietaria del mismo el importe de los daños (cantidad coincidente con la indemnización pagada por el recurrente a requerimiento del Juzgado).

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de abril de 2001. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que debe denegarse la suspensión pedida, ya que, al tratarse de penas pecuniarias, admiten la restitución íntegra, incluido el eventual perjuicio por lucro cesante.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad la denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Concretando esta doctrina al supuesto de ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado que las referidas resoluciones no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 109/1997, 185/1998, 249/2000 y 18/2001, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 152/1996, 370/1996, 28/2000 y 61/2000, entre otros muchos).

  2. En el presente caso se pretende la suspensión de la ejecución de la condena impuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero y confirmada después en apelación por la Audiencia Provincial. En ella el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 500,-pesetas, lo que supone un total de 10.000,-pesetas, y al pago de 33.522,-pesetas como indemnización. Como se ha expuesto en los antecedentes la multa y la indemnización ya han sido abonadas por la Compañía aseguradora.

    Pues bien, de conformidad con la doctrina acabada de extractar, la condena al pago de la indemnización declarada en las Sentencias no es más que una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable.

    No procede, pues, la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (multa, indemnización y costas procesales), únicas contenidas en la misma, ya que ningún perjuicio irreparable ha ocasionado su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, reparándose así el perjuicio (AATC 239/1990, 212/1994, 123/1996, 61/1997, 143/1997, 222/1998, 215/1999 y 42/2000), por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC. Por otra parte, las relaciones entre el recurrente y la Compañía aseguradora constituye una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

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