ATC 135/2001, 23 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:135A
Número de Recurso1231-2000

Extracto:

Resolución contencioso-administrativa. Acceso a la justicia: inadmisión de demanda contencioso-administrativa por no haber subsanado el defecto de poder. Proceso contencioso-administrativo: fotocopia de poder para pleitos insuficiente. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la justicia, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2000 la representación procesal de doña Manuela Burgos González formuló demanda de amparo contra el Auto de 25 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la apelación núm. 72/99. En ella nos cuenta que había interpuesto recurso contencioso-administrativo en el Juzgado núm. 25 de Madrid, contra actas de liquidación y de infracción a la Seguridad Social, y que el Juez declaró el archivo del mismo por no haber subsanado el defecto de postulación que advirtió; recurrida la resolución judicial en apelación, la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró, a su vez, que dicha apelación había sido indebidamente admitida por razón de la cuantía, y solicitada aclaración fueron rectificados los errores materiales advertidos.

    La demanda de amparo se centra en la queja de que ha existido un excesivo rigor formal en la actuación del Juzgado, que decidió archivar las actuaciones porque la parte recurrente no había exhibido el poder original que acreditaba al Procurador que la representaba. No obstante también «anuncia» la incongruencia en que ha incurrido el Auto de la Sala al no hacer la más mínima referencia a esta cuestión y resolver la declaración de inadmisibilidad del recurso sobre las reglas que determinan las cuantías de los asuntos a efectos de su impugnación en la segunda instancia.

  2. Por providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sección Cuarta acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudiera formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  3. En escrito registrado el 27 de noviembre de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones en las que interesa la inadmisión del recurso tanto por razones procesales como por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Concurre, dice, en primer lugar, la causa de inadmisión de falta de invocación del derecho fundamental, alegación que, advierte, hace ad cautelam, dado que no se ha aportado por la recurrente copia del escrito de apelación, en que debió alegarse tal derecho fundamental, que no resulta, por tanto, acreditada.

    En segundo lugar entiende que la demanda carece, en todo caso, de contenido, pues, a su juicio, la no aportación inicial del poder fue considerada por el Juez un defecto subsanable, y, por ello, concedió a la recurrente, un plazo de diez días para que lo subsanase, y ésto no se produjo, al aportar una simple fotocopia que no justifica fehacientemente dicha representación procesal. En definitiva, para el Fiscal el órgano judicial aplicó el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción, que prescribe terminantemente que, transcurrido el plazo concedido sin que se haya efectuado la subsanación se procederá al archivo de las actuaciones.

    Por ello el Fiscal concluye considerando que concurren las causas de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), y, subsidiariamente, la del art. 50.1 c) LOTC.

  4. Por escrito de 23 de noviembre de 2000 la recurrente presentó sus alegaciones, en las que reitera su solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se denuncia la infracción del art. 24.1 CE. Para la recurrente ha sido conculcado dicho derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado la resolución judicial sobre el fondo del asunto, al inadmitir por motivos formales e irrelevantes ?a su juicio- el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto.

    Ahora bien, como este Tribunal ha reiterado, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, si bien tal derecho se satisface cuando la resolución es de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 69/1984, de 11 de junio).

  2. Pues bien, no hay duda de que en este caso el Juez, atendiendo a la naturaleza subsanable del requisito procesal que incumplía la parte, que no acreditó su representación a través del Procurador que la decía ostentar, le concedió un plazo para que dentro del mismo cumpliera con dicho requisito. Por lo que, no siendo subsanado tras habérsele dado la oportunidad para ello, pues sólo aportó una simple fotocopia, tal incumplimiento sirve de motivo de inadmisibilidad sin lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 174/1988). Sin perjuicio de la posibilidad de que también haya existido la causa de inadmisión advertida por el Fiscal de falta de invocación previa del derecho fundamental alegado, de lo dicho resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 7 de noviembre de 2000, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre ella (entiéndase por Sentencia) por parte del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil uno.

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