ATC 134/2001, 23 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:134A
Número de Recurso4874/1998

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo independiente de una intervención telefónica ilícita. Derecho al secreto de las comunicaciones. Intervención telefónica ajena a la condena. Prueba ilícita: conexión de antijuridicidad con la vulneración de derechos fundamentales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1998, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 (recurso de casación núm. 1771/97), que desestima el interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial (sumario núm. 20/91).

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. El recurrente, agente de policía, fue condenado al ser considerado co-autor de un delito de falsedad en documento oficial por participar en la redacción de un atestado en el que, junto con otros dos agentes, dio cuenta al Juez Instructor del hallazgo, oculta en el monte, de una escopeta de cañones recortados, cuando en realidad encontraron también una pistola y una carabina, las cuales uno de los tres funcionarios policiales ?llamado Joaquín Arana Marín? se apropió para sí, con consentimiento del recurrente y de otro funcionario policial (Sr. Romero Aranda).

    2. Los hechos que dieron lugar a la acusación fueron objeto de una extensa y previa operación de investigación policial por tráfico de drogas, la cual nació a raíz de la presunta comisión de este delito por una organización algecireña de la que formaban parte varios agentes policiales de la Comisaría de Algeciras. En el juicio oral el Ministerio Fiscal renunció a utilizar como prueba el contenido de las escuchas telefónicas practicadas durante la fase de investigación, la cuales no fueron ni oídas ni leídas, a excepción de alguna sostenida desde el teléfono del que era titular la esposa de don Luis Fernández Gallego, cuya intervención fue autorizada por Auto de 8 de febrero _de 1990 y posteriormente prorrogada.

    3. La condena del recurrente por delito de falsedad se basó, según la Sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto, in fine), en la declaración incriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción por dos de los coimputados, agentes policiales que participaron en el hallazgo de las armas (el Sr. Arana y el Sr. Romero). A tales pruebas ha de añadirse el hecho de que fueron encontradas las armas que fueron escamoteadas como consecuencia del registro domiciliario practicado en casa del Inspector Arana, registro que se llevó a la práctica como consecuencia de una paralela investigación por tráfico de estupefacientes.

  3. El pasado 23 de diciembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de enero de 2.000, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional al señalar que no aprecia lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia por cuanto las pruebas por las que fue condenado el recurrente son independientes del acto de investigación supuestamente lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones. El recurrente no presentó alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo _de 5 de octubre de 1998, dictada al resolver el recurso de casación núm. 1771/97, por la que se desestima el interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial. Para quienes demandan el amparo ante este Tribunal la resolución impugnada y la que la confirma vulneran su derecho a ser presumido inocente pues no existen en las actuaciones pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que justifiquen la decisión de condena.

  2. En efecto, en la demanda considera el recurrente que su condena se asentó en pruebas no obtenidas con todas las garantías, pues las utilizadas en su contra eran consecuencia de la información adquirida con un acto lesivo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de un tercero (el Sr. Fernández Gallego), lo que impide su utilización como pruebas válidas de cargo para fundamentar la condena.

    Sin embargo la afirmación que sustenta esta pretensión de amparo no puede ser compartida, ni fáctica ni jurídicamente, lo que, como veremos, justifica la decisión de inadmisión que anticipamos en nuestra providencia de 23 de diciembre de 1999.

    Desde un plano meramente teórico no podemos compartir la conclusión jurídica a la se llega en la demanda, pues propugna la nulidad y radical exclusión de todo el conocimiento adquirido como consecuencia de un acto de investigación supuestamente lesivo de un derecho fundamental. Tal pretendida exclusión es consecuencia de una automática y no matizada trasposición de una particular lectura de la doctrina norteamericana de «los frutos del árbol ponzoñoso», que, hemos dicho en anteriores resoluciones, no tiene acogida en nuestro Ordenamiento jurídico. En las SSTC 81/1998, 49/1999 y 94/1999 este Tribunal ha tenido ocasión de resaltar que las necesidades de tutela de cualquier derecho fundamental material lesionado en fase de investigación no se extienden automáticamente a las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido, sino que lo hacen únicamente cuando se constata una conexión de antijuricidad entre el acto lesivo y las pruebas legítimas obtenidas con el conocimiento adquirido que se pretenden invalidar. Por tanto desde el plano jurídico cabe afirmar que dicha invalidez no es automática, como se preconiza, y desde luego en la demanda nada se razona en dirección a justificar la existencia de dicha conexión entre el acto lesivo y las pruebas legítimamente obtenidas (las declaraciones de dos coimputados), sino que, muy al contrario, existen en las resoluciones impugnadas argumentos dirigidos a justificar la independencia de las pruebas utilizadas para condenarle, y por ello a considerar inexistente tal conexión.

    Además, en el plano puramente fáctico, los hechos y la condena no han sido declarados ni se fundamentan en las apreciaciones expuestas en la demanda. Como se dijo en los antecedentes, la condena se sustenta en dos datos básicos:

    1. dos coimputados ?el Inspector Arana y el agente Sr. Romero Aranda?, ambos con asistencia letrada, en fase sumarial, han reconocido su participación en el acto falsario, relatando los hechos que justifican su condena (bastaría este hecho para rechazar la pretensión de amparo, de conformidad con la doctrina sentada en la STC 85/1994 _y 161/1999), y, además,

    2. paralelamente a la intervención telefónica impugnada hubo una investigación policial, con vigilancias y seguimientos que eran ya anteriores a la intervención telefónica, y que permitió constatar visualmente la relación del Sr. Arana con el resto de implicados en el delito de tráfico de drogas, lo que corroboró las sospechas policiales existentes y justificó el registro domiciliario que, si bien no lleva a encontrar drogas, sí da lugar al hallazgo de las armas ocultadas.

    Por tanto, tal y como las resoluciones cuestionadas indican, la información que lleva al registro de la casa del Sr. Arana, que ocasiona el hallazgo de las armas y da lugar a la declaración del Sr. Arana y del otro funcionario policial sobre su ocultación, no se obtuvo a partir de lo conocido en las intervenciones telefónicas impugnadas y alegadas como origen de la invalidez de las pruebas utilizadas para fundar la condena del recurrente.

  3. En definitiva, no ha quedado acreditado en la demanda, ni se desprende de las actuaciones, que las pruebas que fundaron la condena del recurrente fueran obtenidas exclusiva o principalmente gracias al conocimiento adquirido con la intervención telefónica impugnada, sino que la condena del recurrente se fundó en la declaración sumarial de dos coimputados la cual ha sido corroborada por otros datos objetivos (las armas fueron halladas en el registro policial, el atestado se redactó y presentó en el Juzgado).

    En efecto, como se ha expuesto, la secuencia que ha dado lugar a la condena del recurrente fue la siguiente: sospechas policiales, que han sido declaradas fundadas, llevan a intervenir el teléfono de la esposa de un ciudadano, el Sr. Fernández Gallego, como supuesto traficante de drogas. La información obtenida y las vigilancias policiales efectuadas paralelamente llevan a la policía a registrar, con autorización judicial, el domicilio del Sr. Arana, en el que no se encuentra droga, pero sí diversas armas de cuya licencia carecía. En el curso del interrogatorio judicial posterior el Sr. Arana explica que dichas armas proceden del hallazgo y ocultación antes descrito, en la que habrían colaborado otros dos agentes policiales, uno de ellos, el recurrente. El Sr. Arana y el_Sr. Romero ratificaron en presencia judicial la realidad del hallazgo y la ocultación.

    Por tanto la condena se ha fundado, básicamente, en las declaraciones de los co-imputados, prestadas todas ellas en fase sumarial con asistencia letrada ante el Juez de Instrucción, que han sido corroboradas por otros datos objetivos, aunque su contenido fuera luego rectificado en el acto del juicio oral.

    Descartado que la condena del recurrente se haya justificado con pruebas obtenidas sin todas las garantías decae por sí misma la pretensión impugnatoria que aduce la lesión del art. 18.3 CE, pues ésta únicamente podía ser alegada por el recurrente (ajeno a todo lo que se refiere a dicha intervención telefónica, ya que nunca habló a través de dicha línea telefónica) si se constatara que las pruebas que sirvieron para fundamentar su condena tenían su origen o estaban determinantemente conectadas con dicho acto lesivo.

    Fallo:

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil uno.

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