ATC 145/2001, 4 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:145A
Número de Recurso5961-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Intangibilidad de las Sentencias: aclaración de fallo penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: contenido no integra el derecho a beneficiarse de los errores de las resoluciones judiciales. Demanda de amparo: alegación genérica.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Juan Carlos Suárez García y don Juan Carlos Iglesias Iglesias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo el 27 de abril de 2000.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de falso testimonio (art. 458.1 CP) por Sentencia de 27 de abril de 2000 del Juzgado de lo Penal de núm.4 Oviedo a la pena de seis meses de prisión y abono de las costas. En ella se da como probado que ambos faltaron a la verdad en su declaración testifical en el juicio de faltas 219/98 celebrado en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Mieres. Por Auto del mismo Juzgado de lo Penal, de 6 de julio de 2000, se aclaró el fallo en el sentido de precisar que junto a la pena de prisión de seis meses se impone a ambos acusados la pena de multa de tres meses con cuota diaria de doscientas pesetas.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, con alegación de diversos preceptos constitucionales, que fue desestimado por Sentencia de 19 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Oviedo, confirmando la Sentencia de Instancia. A juicio de la Sala no existió error en la valoración de la prueba, ni la aclaración supuso lesión del derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales.

  3. Los recurrentes solicitan la concesión del amparo, en primer lugar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. CE) ya que, a su juicio ni en la Sentencia de instancia ni en la de apelación existió prueba de cargo en la que fundar el fallo condenatorio. Alegan que se les declaró culpables de falso testimonio con base en las declaraciones de unos agentes de la Guardia Civil, testigos de cargo ? prueba propuesta por el Ministerio Fiscal? que dieron una versión de unos hechos que no presenciaron, cuando otros testigos de descargo en el juicio dieron otra versión muy diferente. En segundo lugar, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su aspecto de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que habría sido vulnerado por el Auto de aclaración de 6 de julio de 2000, el cual habría alterado el contenido de la Sentencia de 27 de abril de 2000 del Juzgado de lo Penal, agravando la pena impuesta por esta última. En la demanda se invocan asimismo el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) como consecuencia de la no aplicación del principio de presunción de inocencia; el derecho a la seguridad y a la libertad (art. 17.1 CE); y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

  4. La Sección Tercera, por providencia de 26 de febrero de 2001, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de 20 de marzo de 2001, los recurrentes solicitan la admisión a trámite de la demanda por entender que ésta no carece de contenido constitucional, interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo. Las Sentencias impugnadas habrían conculcado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al condenarles por un delito de falso testimonio con base exclusivamente en la declaración testifical de unos Agentes de la Guardia Civil que no presenciaron los hechos discutidos en el proceso en el que ellos mismos prestaron declaración, y de los cuales la prensa ofrece una versión coincidente con la suya. Entienden, por otra parte, que el razonamien-_to empleado en la valoración probatoria es arbitrario, irracional y absurdo. Las decisiones impugnadas vulnerarían asimismo los derechos consagrados en los arts. 14, 17.1_y 25.1 CE.

  6. En su escrito de alegaciones registrado el 20 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. A su juicio no existió vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los recurrentes fueron condenados con base en la prueba practicada en el plenario, constituida por el testimonio de testigos directos, acerca de que los hechos no habían acaecido en la forma narrada por los acusados en el procedimiento precedente, acreditando así la inveracidad de su testimonio y una actuación deliberada de falseamiento. Los demandantes de amparo se limitan pues a discrepar con la valoración de la prueba. Tampoco existiría vulneración de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, integrado en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que el Auto aclaratorio del Juzgado de lo Penal se limitó a la imposición de una pena de multa que ineludiblemente debía ser impuesta en conjunción con la privativa de libertad por estar así legalmente previsto. Tal aclaración se limitó a subsanar la omisión del fallo, sin que ello supusiera remediar falta alguna de argumentación, o alterar los hechos o conclusiones probatorias, ni reinterpretar la Sentencia o alterar su fallo mediante una nueva operación de valoración.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las quejas vertidas en la demanda de amparo, relativas a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carecen de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En relación a la presunción de inocencia, debe señalarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la actividad probatoria resultó suficiente para generar racionalmente en el órgano judicial la evidencia de la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad que en él tuvieron los recurrentes (SSTC 150/1989, 134/1991, 76/1993, 79/1994 ó 131/1997 y 7/1999, entre otras). Este Tribunal ha reconocido que la prueba testifical, sobre la que el órgano judicial se formó la convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes, puede constituir prueba de cargo cuando se practica en el juicio oral (STC 101/1985), como en el presente caso. Los planteamientos de los recurrente son manifiestamente insostenibles a la luz de la jurisprudencia recaída sobre el tema puesto que pretenden convertir a este Tribunal en una tercera instancia que revise y sustituya a los órganos jurisdiccionales en la valoración del significado y trascendencia de los elementos de prueba en que se ha fundamentado la condena (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas).

  2. Asimismo, carece de contenido constitucional la pretendida vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que habría supuesto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.2 CE). Hemos declarado reiteradamente que el art. 67 LOPJ es un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, debiendo entenderse limitado el mismo a la función específica reparadora para la que ha sido establecido. Y que esta vía aclaratoria resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, en la medida en que dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y éste no integra ningún derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 119/1988; 16/1991; 23/1994; 180/1997). A pesar de que la rectificación de un error material no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia ni, en consecuencia, ser utilizada como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada «sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo (SSTC 48/1999; 262/2000; 286/2000).

    En este caso, el Auto de 6 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal aclaró el fallo de su Sentencia de 27 de abril de 2000, a instancias del Ministerio Fiscal, subsanando la omisión de la pena de multa, que preceptivamente debía haber impuesto junto a la pena de prisión de seis meses, y que por error omitió. No se llevó pues a cabo una nueva operación de valoración o interpretación en Derecho sino la suplencia de una omisión, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

  3. Finalmente, los recurrentes realizan una simple invocación genérica de la supuesta vulneración de los arts. 14, 17.1 y 25.1 CE, sin precisar en absoluto los términos de la demanda, que no contiene en este punto razonamiento jurídico que justifique el amparo que solicitan, conforme exige el art. 49 LOTC. Y ello sin perjuicio de que no se aprecia en las Sentencias impugnadas vulneración alguna de los preceptos constitucionales invocados.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actua-_ciones. Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

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