ATC 150/2001, 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:150A
Número de Recurso5498-2000

Extracto:

Resolución penal. Extradición: prisión provisional motivada. Prisión provisional: motivación. Derecho a la libertad personal: prisión provisional en procedimiento de extradición.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Roberto Peña Torres, presentó escrito de interposición de recurso de amparo que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el día 17 de octubre de 2000. En la demanda nos cuenta que el recurrente, ciudadano chileno, fue detenido en Barajas el 2 de enero de 1998, y al día siguiente ingresó en prisión. La Audiencia Nacional declaró procedente su extradición a Italia por Auto de 19 de octubre de 1998, que, recurrido en súplica, fue confirmado por otro del Pleno de 14 de diciembre de 1998. Interpuesto recurso de amparo en la Sentencia de 12 de junio de 2000, fueron anulados aquellos autos, ordenando retrotraer las actuaciones para que la Audiencia dictara nueva resolución conforme a las exigencias constitucionales, lo que cumplió la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, en Auto de 6 de julio de 2000, en el que declaró la procedencia de la extradición a Italia del recurrente con la condición de que «por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos».

    Allí se alegan como vulnerados los derechos fundamentales proclamados en los arts. 17 y 24.1 y 2 CE, pues, según la demanda, la resolución impugnada está ayuna de motivación suficiente y, por tanto, afecta también al derecho a la libertad personal del recurrente. En este sentido no se atienden a las circunstancias sobre arraigo y falta de viabilidad de las garantías exigidas a las autoridades italianas.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 29 de noviembre de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  3. El Fiscal, por medio de escrito que fue registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 2000, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa propuesta contemplada en el art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal, luego de recordar que el recurrente está privado de libertad, a los efectos de su extradición, y que sus peticiones de libertad han sido denegadas por la resolución de la que se queja, pues ha violado sus derechos fundamentales, analiza cada uno de los motivos invocados para concluir que las resoluciones judiciales están suficientemente motivadas. Para el Fiscal hay que tener en cuenta el incidente de ejecución de la STC 163/2000, de 12 de junio (recurso de amparo 5525/98), que refiere las vicisitudes procesales del expediente de extradición del recurrente.

    En cuanto a la relevancia de las quejas el Fiscal recuerda la doctrina constitucional establecida en la STC 207/2000, de 24 de julio, que remite a las SSTC 5/1998 y 71/2000. De acuerdo con esta doctrina los autos aquí recurridos toman en cuenta las peculiaridades indicadas sobre la motivación de la prisión provisional, aludiendo precisamente al riesgo de fuga derivado de la forma y circunstancias en que fue detenido el actor y a su deseo de no comparecer en Italia voluntariamente, pues fue detenido según expresa, sobre todo, el Auto de 27 de julio de 2000, y también, aunque más escuetamente y por remisión, el de 19 de septiembre del mismo año. Sobre tal argumentación el Tribunal Constitucional únicamente puede ejercer un control externo, desde el cual ha de reconocerse que en este caso las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas, con independencia del juicio que puedan merecer a la parte.

    Por lo demás, para el Fiscal ?con independencia de la respuesta judicial razonada y bastante que se plasma en el segundo párrafo del fundamento jurídico único del Auto de 27 de julio de 2000?, la documentación acompañada en el recurso de amparo 5525/98 (incidente de ejecución) revela que la Audiencia Nacional ha entendido que la extradición procede y la condición impuesta es válida aunque las autoridades italianas no hayan contestado expresamente para comprometerse al cumplimiento de aquella, dado que, al parecer, considera la Audiencia que el Ordenamiento italiano permite en todo caso ese cumplimiento y de ello se responsabiliza el Estado italiano. Sin embargo, como hemos visto, tal resolución ha sido recurrida en amparo y está pendiente ante el Tribunal. Ahora bien, teniendo la prisión como finalidad, en estos casos, la de asegurar la ejecución de la extradición evitando la fuga, y encontrándose aquella extradición pendiente únicamente de un recurso interpuesto por la parte, la decisión sobre la prisión dependerá en gran medida de la resolución que recaiga en el citado incidente (recurso de amparo 5525/98), habida cuenta de que, por su naturaleza, éste habrá de ser resuelto con la urgencia que reclama.

    Al estar, pues, suficientemente fundamentada la prisión provisional en los términos que exige esta medida cuando se acuerda a los efectos extradicionales, carecen aquí de contenido constitucional los demás alegatos sobre la tutela judicial efectiva y las supuestas dilaciones indebidas.

  4. La representación procesal del recurrente registró el escrito de alegaciones en fecha 12 de diciembre de 2000, en el que reiteró las peticiones contenidas en la demanda y solicitó, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE) por ausencia de motivación en los Autos que acordaron mantener la situación de prisión provisional del recurrente, y dos infracciones del art. 24 CE.

    En primer lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse requerido a las autoridades italianas la prestación de garantías y no contestar la Audiencia a la solicitud formulada en ese sentido; y, por otro lado, el derecho a no padecer dilaciones indebidas, por haber esperado indefinidamente el órgano judicial la contestación de las autoridades italianas, sin adoptar decisión alguna.

    Pues bien, el examen de cada una de las quejas del amparo ahora formulado viene inextricablemente vinculado a la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal a raíz de la cuestión planteada por el mismo recurrente en trámite de ejecución de la Sentencia núm. 163/2000, de 16 de junio. En Auto de 31 de enero de 2001 se dio precisamente respuesta a los alegatos sobre la tutela judicial y las supuestas dilaciones indebidas, habiendo sido archivadas las actuaciones de dicho incidente el 17 de marzo de 2001.

  2. Por lo que se refiere a la queja en la que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 CE, por la falta de motivación en los Autos de la Audiencia Nacional que acordaron la prisión provisional del recurrente, hay que recordar, siguiendo al Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal sobre los fines y límites de dicha medida cautelar cuando se decreta a los efectos de una extradición. En este sentido hemos destacado las diferencias más llamativas que presenta la privación cautelar de libertad en los expedientes de extradición, tal como se refleja así en la STC 207/2000, de 24 de julio; allí decíamos que tal medida: «se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo 3º del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de las mismas, reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido». Y añadíamos que: «su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición ?art. 8.3 LEP-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él».

    Por lo que, en definitiva: «cumplidas las exigencias de motivación y exteriorización de los fines constitucionalmente legítimos a que sirve el mantenimiento de la prisión provisional, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución» [STC 207/2000, 24 de julio (FJ 6)].

    A la luz de esta doctrina no hay duda de que los Autos de la Audiencia Nacional recurridos han tenido muy en cuenta dichas singularidades sobre la motivación de la prisión provisional, haciendo explícita referencia al riesgo de fuga en razón a las circunstancias en que fue detenido el recurrente, que, como subraya el Fiscal, había demostrado que su intención no era comparecer ante las autoridades italianas. Por otra parte, no corresponde a este Tribunal entrar en el análisis de los hechos que estuvieron en la base del procedimiento resuelto, sino sólo de la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación de las resoluciones judiciales, que, en contra de lo que se dice en la demanda, no carecen de motivación suficiente, por lo que ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones impugnadas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de dos mil uno.

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