ATC 149/2001, 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:149A
Número de Recurso1943-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: denegación de división de comunidad pro indiviso. Navarra: derecho de sexteo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 2000, la representación procesal de don Cayo Escudero Moreno formuló demanda de amparo contra Sentencia de 10 de marzo de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en recurso de casación foral núm. 24/99.

    Los hechos de los que trae causa dicha demanda se resumen en que los copropietarios de una finca sita en Pamplona, entre los que se encuentra el recurrente y dos sociedades, solicitaron la división pro indiviso que el Juzgado de Primera Instancia declaró; al no ponerse de acuerdo los comuneros sobre la adjudicación a favor de uno u otro de la finca, se celebró subasta restringida entre ellos, dictando el Juez Auto el 21 de enero de 1998, en el que se adjudicó al copropietario Promociones OCEC, S.A. El recurrente, antes del transcurso del plazo de seis días que establece la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado el importe por el que se había adjudicado la finca provisionalmente la sociedad mercantil, mejorado en una sexta parte (239.166.700 pesetas), y solicitó la adjudicación definitiva a su favor de la finca, lo que acordó el Juez en Auto de 25 de febrero de 1998, a la vez que ordenaba el pago a los otros dos comuneros en proporción a sus cuotas en el pro indiviso; decisión que Promociones OCEC, S.A, recurrió en apelación alegando que el derecho de «sexteo» había sido ejercitado fuera de plazo, recurso que la Audiencia Provincial estimó parcialmente; interpuesto recurso de casación foral por el recurrente y la sociedad, la Sala del Tribunal Superior de Justicia consideró, en la resolución ahora impugnada, que el recurrente no había ejercitado correctamente el derecho de «sexteo», pues, además de la consignación, era necesario presentar un escrito solicitando la adjudicación de la finca en cuestión.

  2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido porque la Sentencia impugnada contiene una interpretación de un requisito procesal que vulnera manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando indefensión al recurrente. Para ello se apoya en el voto particular que el Presidente de la Audiencia Provincial de Navarra hacía en el Auto que estimó parcialmente el recurso de apelación de la sociedad copropietaria. A su juicio el Tribunal Superior de Justicia confunde el requisito de que debe presentarse el escrito en el Juzgado tras la consignación efectuada con el hecho de que, realizada la consignación en el plazo legal, la presentación del citado escrito (trámite meramente formal) al día siguiente del plazo haga decaer al interesado en su derecho.

  3. Por providencia de 17 de enero de 20001 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2001 el Fiscal formula sus alegaciones, en las que interesa la inadmisión del recurso al considerar que concurre la causa sugerida en el proveído anterior. El recurrente plantea si la interpretación de los requisitos exigidos por la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra para ejercer el denominado derecho de sexteo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y, para el Fiscal, es cierto que, como propone el demandante de amparo, la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra (que subordina el ejercicio del denominado derecho de sexteo a que, dentro de los seis días siguientes contados a partir de la adjudicación a uno de los copropietarios del bien indivisible tenido hasta entonces en proindiviso, se pida la adjudicación del mismo consignando el precio de la tasación mejorado en una sexta parte al menos) admite diversas interpretaciones, pero ello no obliga a elegir la interpretación que a él le sea más favorable, sino a realizar, conforme a la doctrina constitucional invocada, una que esté razonada y cuyo razonamiento, valga la redundancia, sea razonable.

    En ese sentido, desde esta perspectiva, la demanda carece, manifiestamente, de contenido, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra aparece razonada ampliamente y sus razonamientos no pueden tacharse de arbitrarios, porque, aunque es cierto que el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los Pagos, Depósitos y Consignaciones Judiciales, no contiene precepto alguno que exija que para que la consignación esté bien hecha, y por tanto cumplido el presupuesto para el reconocimiento del derecho de sexteo, sea necesario pedirlo al Juzgado, no es menos cierto que la propia Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra exige de cualquiera de los copropietarios que ejercite dicho derecho «? pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte, por lo menos». Petición que, obviamente, hay que dirigir al Juzgado, que es el que tiene que acordar la adjudicación, una vez que compruebe que se ha hecho la consignación.

    Dicho esto, para el Fiscal cobra sentido la exigencia de la petición de plazo y las citas de la referida disposición reglamentaria, que sólo regula la forma en que se tiene que efectuar el depósito y la custodia de los pagos y consignaciones judiciales. Pero no puede modificar su regulación procesal, ni la de los derechos a la que aquéllos sirven. Por tanto, dicha norma, que tiene por finalidad imponer el depósito del metálico o de los efectos mercantiles en una entidad bancaria, en lugar de en el Juzgado, y hacer posible el control, con la información mensual y semestral que ésta proporcione, su existencia y los actos de disposición que se realicen sobre lo depositado, en nada afecta a la regulación procesal, a cuyo efecto no se puede olvidar que, con independencia de que son las partes las que tienen la carga de acreditar ante el Juzgado la realización de los hechos de los que pretendan obtener consecuencias jurídicas, la Ley 374 exige que se haga la petición de adjudicación dentro del plazo que señala, como, por lo demás, se deduce de la regulación de la consignación contenida en el Código Civil (arts. 1176-1181), en donde, para que la misma esté bien hecha y surta sus efectos propios, se exige que el Juez así lo declare después de que se le acredite que se ofreció el pago, en su caso, el anuncio de la consignación, que las cosas se encuentran a disposición judicial y que ello se comunique a los interesados.

  5. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 1 de febrero de 2001, en el que reiteró la petición de admisión de la demanda sobre la base de insistir en los argumentos contenidos en la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para resolver la queja planteada debe partirse de la regulación legal establecida en la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra. Los requisitos para la división de la comunidad pro indiviso en el Derecho Civil Foral de Navarra se configuran legalmente en dicho precepto, que prevé el denominado «derecho de sexteo», en los casos en que, adjudicada por entero la cosa a uno de los copropietarios, puede cualquiera de los demás pedir que se le adjudique, dentro del plazo de seis días, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte. Así, al no existir acuerdo entre los comuneros sobre la adjudicación a favor de uno u otro de la finca en común, sita en Pamplona, a la que se refiere el presente asunto, se inició el consiguiente trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso declarativo.

  2. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Superior de Justicia de Navarra consideró que el recurrente no ejercitó correctamente aquel derecho, pues no dirigió al Juzgado la petición de que le fuera adjudicado el bien en cuestión y para que el órgano judicial pudiera comprobar la realidad de la consignación que, en efecto, habría sido efectuada previamente en una entidad bancaria. En suma, la Sala fundó su decisión en la propia naturaleza de la consignación regulada en la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, que exige autorización judicial para poder llevar a cabo la adjudicación dentro del plazo de los seis días en que dicha consignación debe de ser practicada.

Lo señalado conduce a que, tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifique en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de enero de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

La Sentencia recurrida parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una revisión que, al contrario de lo que entiende el recurrente, no es arbitraria ni manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994), sin que en ningún caso estemos ante una decisión que cause indefensión al recurrente, ya que ésta, de existir, se debió exclusivamente a la propia pasividad de la conducta procesal del demandante.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de dos mil uno.

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