ATC 148/2001, 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:148A
Número de Recurso1319-2000

Extracto:

Resolución penal. Recurso de revisión penal: denegación de interposición razonada. Igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio razonado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa presentó, en nombre y representación de don José Benavente Rodero, demanda de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2000, contra Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999 que no autorizó la interposición de recurso de revisión. En la demanda, en síntesis, nos cuenta que la Audiencia Provincial de Madrid condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando en grado de tentativa. Contra la Sentencia interpuso recurso de revisión al entender que habían sobrevenido nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidenciaban su inocencia, sobre la base del cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo la Sala no autorizó la interposición de dicho recurso, pues el cambio doctrinal, según se lee en la resolución judicial impugnada, «no puede ser entendido como un hecho nuevo o nuevo elemento de prueba que evidencia la inocencia de quien insta la revisión. Se trata de una nueva interpretación de la norma que sustituye a la anterior? no supone una derogación del precepto, ni que la anterior interpretación no cupiese en su comprensión, sino que proporciona un nuevo sentido al supuesto de concurrencia».

    Por ello en la demanda se considera que se ha vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE) por la modificación del criterio de la Sala respecto a la valoración sobre la introducción de droga en el territorio nacional que supone una discriminación en la aplicación de la ley al recurrente. Por otro lado se entiende infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber autorizado la Sala la interposición del recurso de revisión, lo que produce la indefensión del recurrente en amparo.

  2. Por providencia de 14 de febrero de 2001 la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  3. El Fiscal evacuó el trámite el 16 de marzo de 2001, mediante escrito en el que pidió la inadmisión del recurso. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley recuerda que la exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación de la ley no puede en modo alguno traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de forma que cada órgano jurisdiccional quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes. Para el Fiscal lo que aquellos principios (que se derivan de los arts. 9.3, 14 y 24 CE) exigen es que las diferencias de criterio en la aplicación de la ley no sean fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino que resulten de una alteración justificada y consciente de la línea jurisprudencial anteriormente seguida. En este caso nos encontramos con una variación en la interpretación del requisito del art. 954.4 LECrim. en relación con la variación del criterio jurisprudencial sobre concurso de normas y delitos en el ámbito penal, que es resultado de un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 30 de abril de 1999 y que ha sido seguido de forma uniforme en todas las resoluciones posteriores. No resulta ser, en consecuencia, un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, sino que, a juicio del Fiscal, es la concreción, en una de las muchas resoluciones que se han dictado en el mismo sentido después del acuerdo, de la doctrina sentada en la interpretación de la norma citada, interpretación razonada en todas las resoluciones y concretamente en la que se impugna, por lo que el Auto no ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

    En cuanto a la queja sobre el art. 24.1 CE, en relación al cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre el concurso de delitos contra la salud pública y contrabando, el Fiscal considera que la denegación de autorización al recurrente para interponer recurso de revisión no es arbitraria ni irracional. A su juicio debe tenerse en cuenta que, en fin, en nada han variado los delitos desde que el demandante de amparo fue condenado hasta el momento en que solicita el amparo; no se ha producido modificación legislativa ni sentencia del Tribunal Constitucional que afecte a estos delitos y que vincule a todos los poderes públicos. Y, en consecuencia, no se ha producido tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la legalidad penal por la denegación de autorización al recurrente para interponer recurso de revisión.

  4. La representación procesal del demandante formuló alegaciones en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de mayo de 2001. Allí se ratificó y reiteró en la demanda de amparo y en las vulneraciones constitucionales que en ella quedan reflejadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo el recurrente imputa al Auto de 30 de diciembre de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la vulneración de diversos derechos fundamentales. En primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no habérsele autorizado la interposición de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Y en segundo lugar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (en relación con el art. 9.3 CE) por la variación en la interpretación del requisito del art. 954.4 LECrim., como resultado de un acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con modificación del criterio jurisprudencial sobre concurso de normas en los delitos por los que estaba acusado.

    Pues bien, tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en su providencia de 14 de febrero, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Por lo que respecta a la alegada violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la valoración de la efectiva existencia de tal infracción exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE; pues, al lado de que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional y de que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares, se requiere la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad e inadvertencia (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1987, 160/1993 y 192/1994, entre muchas otras). El cambio de criterio en el presente caso del Tribunal Supremo no se presenta inmotivado o con una motivación intuitu personae, sino que, por el contrario, obedece a una razonable interpretación de la norma penal, no siendo misión de este Tribunal censurar la interpretación de la Ley ni revisar la estructura de las decisiones judiciales, aun cuando si lo sea comprobar si existe motivación suficiente por medio de un discurso coherente propio de la lógica jurídica con objetividad y sin error notorio que lo ensombrezca (STC 59/2000).

    Por otra parte este Tribunal ha declarado reiteradamente que el examen del cumplimiento de los presupuestos y, en definitiva, de si un concreto recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios, salvo que la decisión, como no ocurre en el presente caso, sea arbitraria o suponga una interpretación de las normas legales manifiestamente irrazonable (por todas SSTC 93/1993, 37/1995, 211/1996, 88/1997, 192/1998 y 23/1999).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de dos mil uno.

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