ATC 160/2001, 18 de Junio de 2001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:160A
Número de Recurso6057-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: emplazamiento edictal en proceso civil, respetado. Notificación: cédula entregada a terceros. Familia: notificaciones. Indefensión: material no acreditada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2000, la representación procesal de don Francisco-José, don Antonio y don Miguel-Angel Gómez Márquez formuló demanda de amparo contra el Auto de 26 de octubre de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictado en el rollo de apelación civil 242/97.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. Doña Dulce-María Boigues Lobillo promovió el juicio de menor cuantía 794/94 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga contra don José-Manuel Gómez Márquez y contra los «demás herederos de don Antonio Gómez Ponce» en reclamación de daños.

      Don José-Manuel Gómez Márquez fue emplazado y contestó a la demanda. Los demás demandados fueron declarados en rebeldía.

    2. El Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia que fue notificada a don Jose-Manuel Gómez Márquez, quien recibió la notificación a él recibida y la dirigida a los «demás herederos de don Antonio Gómez Ponce.»

    3. El único personado interpuso recurso de apelación. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo 242/97) dictó Sentencia el 2 de julio de 1998 en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

      La Sentencia de apelación fue notificada a los ahora recurrentes en la persona del único demandado personado (que es un hermano).

    4. Con fecha de 3 de julio de 2000, los ahora recurrentes interpusieron el recurso o incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando la indefensión sufrida en el juicio de menor cuantía ya que, según dicen, su hermano no les comunicó la notificación a ellos dirigida por estar enemistados.

      La Audiencia, por Auto de 26 de octubre de 2000 que ahora se impugna y del que no consta la fecha de notificación, desestimó la nulidad interesada.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de los recurrentes, se habría producido por la indefensión sufrida en el juicio de menor cuantía a causa de la deficiente forma de realización de los actos de comunicación procesal a ellos dirigidos.

  4. Por providencia de 23 de abril de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2001 la representación de los demandantes formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. En síntesis, se insiste en que los recurrentes no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso contra ellos, al no ser emplazados ni comunicarles la existencia del proceso don José-Manuel Gómez Márquez, al estar enemistado con ellos y mantener intereses contrapuestos con los codemandados.

    El Juzgado, el 3 de mayo de 2000, intenta realizar la notificación de la Sentencia en el domicilio de su fallecido padre con resultado negativo, informando un vecino que «en el piso no vive habitualmente nadie, siendo la viuda del finado quien va por la casa, pero muy de tarde en tarde». En fecha de 11 de mayo de 2000, se le hace entrega de cédula de notificación a otro vecino de dicho inmueble. Al visitar uno de los recurrentes el que fue domicilio de su padre, un vecino del inmueble le da traslado de dicha notificación. De esta manera casual tuvieron conocimiento los «demás herederos» del juicio de menor cuantía 794/94.

    En definitiva, alegan la lesión del art. 24.1 CE porque los órganos judiciales no realizaron debidamente el emplazamiento de los recurrentes, ya que el emplazamiento practicado con don José-Manuel Gómez Márquez no tiene validez, pues tiene intereses contrapuestos con los demás herederos, no teniendo ningún interés en que conocieran la existencia del proceso. Ni don José-Manuel ni su procuradora ostentan ningún tipo de representación respecto a los demás herederos de don Antonio Gómez Ponce. Don José-Manuel no mantiene ningún tipo de comunicación con sus hermanos, con quienes está enemistado, no manteniendo relación alguna desde antes del procedimiento, ni con su madre.

  6. El Fiscal, por escrito registrado el 17 de mayo de 2001, tras exponer los hechos que considera de interés para el asunto y la doctrina de este Tribunal sobre los actos de comunicación procesal interesa la inadmisión del recurso. Los demandantes sostienen que se les ha causado indefensión, al haber sido declarados en rebeldía en el proceso subyacente, tras un defectuoso emplazamiento, dado que lo fueron en el domicilio de su difunto padre, y ante su ausencia se entregó la cédula a una vecina que no se la hizo llegar, aunque curiosamente cinco años después el mismo modo de comunicación surtió plena efectividad. Afirman que en tal domicilio no habitaba su madre, también coheredera y por ende codemandada, pero tal extremo no lo justifican porque aportan certificados de empadronamiento de ellos y no de su madre.

    La Sala de la Audiencia Provincial rechazó el incidente de nulidad por ellos planteado, al parecer en alegación de defectos en el inicial emplazamiento, porque sí se les había notificado la Sentencia de primera instancia, debiendo haber alegado tal indefensión en el oportuno recurso de apelación, y porque además también les había sido notificada la Sentencia de segunda instancia dictada hacía más de dos años, de donde derivaba la clara improcedencia del incidente intentado dado los términos en que aparece regulado en el art. 240 LOPJ, por su clara extemporaneidad. Los demandantes no cuestionan la habilidad de la persona que recibió tales notificaciones para tal recepción, pues se trataba de un hermano e integrante como ellos de la comunidad hereditaria y las recibió con obligación de hacérsela llegar. Así las cosas la decisión de rechazo del incidente intentado en modo alguno puede tildarse de irrazonada o arbitraria, por ajustarse a la normativa legal, y sustentarse en haber podido con bastante antelación los recurrentes, denunciar la indefensión que se decía padecida, dados los términos en que tal incidente se planteó.

    Por lo demás, conocieron las actuaciones el 11 de mayo de 2000, y según consta en el Auto cuestionado el incidente no lo promovieron hasta el día 3 de julio de 2000, por ello también ateniéndonos a sus afirmaciones habrían incurrido en una clara extemporaneidad. También cabe reseñar, que se abstienen de toda mención al objeto del proceso (juicio de menor cuantía núm. 794/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga) y lo que es más llamativo al contenido de los fallos de las Sentencias habidas, ignorándose por ello siquiera si las mismas les han afectado, tampoco aclaran el estado de la herencia, si ha habido partición, etc., no pudiéndose ignorar el carácter de deudores solidarios ex art. 1084 CC de los herederos. Así las cosas, absteniéndose las demandantes de aportar cualquier dato, desconociéndose incluso, si han sido afectados por las Sentencias dictadas en el proceso subyacente, la mera alegación de aparecer genéricamente como codemandados y no haber sido emplazados personalmente, aparece como una pretensión meramente formal, que de sus propias afirmaciones, se deduce ni siquiera se intentó hacer valer temporáneamente, aun aceptando la totalidad de sus planteamientos, que se trae ante el Tribunal Constitucional como mera pretensión abstracta, pues no se aduce consecuencia jurídica alguna del proceso en sus derechos e intereses, al abstenerse incluso de manifestar cual ha constituido el sentido de los fallos habido. La tacha de rigorismo a la resolución cuestionada, que rechazó de manera razonada su pretensión, aparece vacía de cualquier mención a perjuicios, de ahí que la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión carezca de apoyatura, al faltar precisamente toda exposición de la misma, esto es de afectación propia por el resultado del proceso dado el total mutismo de la parte.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 23 de abril de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993, 108/1994, 186/1997).

    Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también, que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan intervenir y hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la notificación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, 37/1984, 186/1997).

    Ello no supone, sin embargo, que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del procreso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (STC 59/1998), en estos casos el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa (SSTC 22/1987, 195/1990, 326/1993).

    Igualmente, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 275/1993, 39/1996, 59/1998).

    Asimismo, y por lo que se refiere a los actos de comunicación procesal practicados con el cónyuge o las personas de la familia, hemos declarado que, en circunstancias normales, la realización del acto de comunicación procesal con un miembro de la familia, o con uno de los integrantes de la comunidad hereditaria demandada, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales cuya prueba incumbe al que los alega, que pongan de manifiesto que el acto de comunicación no llegó efectivamente a conocimiento de su destinatario (SSTC 198/1987, 194/1988, 289/1993).

  3. En el presente caso, los recurrentes no aportan copia de la Sentencia recaída en primera instancia en el juicio de menor cuantía en el que dicen sufrieron indefensión ni de la Sentencia de apelación. Tampoco razonan ni exponen las causas de oposición, las excepciones o las defensas de que se han visto privados por la falta de conocimiento de la existencia del proceso civil del que trae causa el amparo, por lo que, como apunta el Ministerio Fiscal se limitan a alegar una indefensión meramente formal. Reconocen, sin embargo, que la Sentencia de primera instancia les fue notificada a través de su hermano José-Manuel. Por su parte, el Auto recurrido afirma que la Sentencia de apelación les fue igualmente notificada en la persona del coheredero personado, persona hábil para recoger las notificaciones en nombre de los demandados partícipes en la comunidad hereditaria.

    Pero, admitida esta notificación dirigida a los ahora recurrentes y practicada en la persona del otro codemandado, hermano y coheredero con ellos en la herencia de su difunto padre, don Antonio Gómez Ponce, alegan que don José-Manuel Gómez Márquez no les hizo entrega de las notificaciones a causa de la enemistad existente entre los coherederos y por existir entre ellos (incluida su madre) y don José-Manuel intereses contrapuestos. No obstante, no se aduce argumento alguno ni se aporta elemento de prueba o indicio que permita sustentar la enemistad o el conflicto de intereses entre los demandantes del amparo y su hermano José-Manuel lo que conduce a la presunción de que los recurrentes conocieron la existencia de las Sentencias que ahora pretenden anular tan extemporáneamente (SSTC 198/1987, 194/1988, 289/1993). A ello debe añadirse que don Juan-Manuel Gómez Márquez compareció en el proceso y contestó a la demanda dirigida contra él y los demás herederos de su difunto padre, por lo que, pese a la rebeldía de los ahora recurrentes en amparo, la demanda civil tuvo contestación y fue defendida la posición de los demandados, sin que los recurrentes, como ya hemos dicho, hayan expresado en qué defensas, excepciones o causas de oposición se han visto privados por la eventual falta de cumplimiento, por parte de su hermano, de su obligación de hacerles llegar las notificaciones a ellos dirigidas, lo que apoya, aún más, la presunción de que no sufrieron indefensión material y conocieron la existencia del proceso del que, no obstante, se marginaron voluntariamente al ser su hermano, el más interesado en el asunto, el que ejercitó la oposición frente a la demanda civil contra ellos planteada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

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