ATC 158/2001, 18 de Junio de 2001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:158A
Número de Recurso4198-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: intangilibilidad de las Sentencias, respetado. Proceso civil; intangilibilidad de las Sentencias: Sentencia civil que no contradice lo resuelto en un previo juicio de tercería. Cosa juzgada: falta de identidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2000, la representación procesal de don Carlos-César Recio Caride formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 12 de junio de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación civil 476/99.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. Don Alfredo Recio Rodríguez (padre del recurrente) y don Albert Yves Jaouen fueron socios fundadores de la mercantil Proda Mediterráneo, S.A. El 7 de noviembre de 1989 el Sr. Recio Rodríguez compró, por documento privado, al Sr. Yves Jaouen 450 acciones nominativas de dicha mercantil. Posteriormente, el 17 de noviembre de 1989, se otorgó la escritura pública de la venta de dichas acciones figurando como compradores los hijos del Sr. Recio Rodríguez (uno de ellos es el ahora recurrente).

    2. En un juicio ejecutivo (autos 344/94) seguido contra el Sr. Recio Rodríguez se trabó embargo de las acciones que éste había comprado en su día al Sr. Yves Jaouen. Ante esta situación los hijos del Sr. Recio (entre los que se encontraba el ahora recurrente) plantearon una tercería de dominio, alegando que ellos eran los compradores y propietarios de las acciones embargadas en virtud de la escritura pública de compra antes referida. El Juzgado desestimó la tercería alegando que se trataba de un negocio simulado ya que, aunque los hijos del Sr. Recio figuraban como compradores, en realidad, dada la poca edad de los hijos y su insolvencia económica, el comprador era el Sr. Recio.

    3. Con estos antecedentes, el ahora recurrente plantea un juicio de menor cuantía en el que solicita que se declare la nulidad del contrato de compraventa en el que él figura como comprador. El Juzgado, tras la oportuna tramitación, mediante Sentencia de 29 de enero de 1999, desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por el recurrente, la Audiencia mediante Sentencia de 12 de junio de 2000, notificada según se dice el 26 de junio de 2000, desestima el recurso y confirma la Sentencia apelada.

  3. La demanda denuncia, en esencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido por la existencia de dos Sentencias contradictorias, pues mientras la Sentencia dictada en el juicio de tercería dice que el contrato de compraventa entre el Sr. Yves Jaouen y los hijos del Sr. Recio (uno de los cuales es el recurrente) es nulo por simulado, la Sentencia dictada en el proceso del que trae causa el amparo no lo considera así.

  4. Por providencia de 2 de abril de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 20 de abril de 2001, la representación del recurrente reitera su solicitud de amparo. La Sentencia firme dictada en el juicio de tercería de dominio declara que las acciones no pertenecen al recurrente y sus hermanos pues derivan de un negocio simulado, con lo que concluye que tales acciones pertenecen a su padre y que por tanto no ha lugar a alzar el embargo trabado sobre ellas, desestimando la demanda de tercería. Por el contrario, en el juicio de menor cuantía posterior se solicita la nulidad del contrato de venta de acciones celebrado en escritura pública del 17 de noviembre de 1989 por adolecer de una simulación absoluta y ser por tanto nulo de pleno Derecho. En este pleito la Sentencia concluye que no le vincula la Sentencia firme dictada en el juicio de tercería y declara que no existe nulidad ni simulación alguna, condenando al recurrente a pagar esas acciones. Esta forma de proceder vulnera el art. 24.1 CE y causa indefensión al recurrente ya que existen dos Sentencias contradictorias. En apoyo de la pretensión de amparo se citan las SSTC 185/1985, 204/1991, 26/1993, 20/1982.

  6. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2001, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso. La contradicción aparente entre las Sentencias de tercería y del juicio de menor cuantía posterior no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En la tercería de dominio promovida por el recurrente y sus hermanos en la que se solicitaba el alzamiento del embargo sobre 450 acciones de la mercantil «Proda Mediterráneo S.A.» se estimó que no procedía tal alzamiento de embargo, argumentando (razonamiento jurídico segundo de la Sentencia) que el verdadero titular era el padre de los actores que había realizado un contrato simulado por lo que no existía contrato real que apoyara la titularidad dominical de sus hijos. Tal declaración se produce en el ámbito de un juicio de cognición limitada e instrumental en que no se está ventilando la titularidad definitiva de las acciones, no creando por tanto cosa juzgada en relación con tal objeto procesal. Por el contrario, el proceso que finaliza con las Sentencias aquí recurridas versa sobre la presunta nulidad de los contratos de adquisición de acciones. Ello supone que se está juzgando la titularidad definitiva de las mismas y, en consecuencia, quién debe asumir el desembolso de aquéllas. Estamos ante un juicio de menor cuantía de cognición amplia y productor, aquí sí, de cosa juzgada en lo referente a tal objeto procesal. No existe, pues vinculación alguna de la Sentencia anterior que no decidió de modo definitivo sobre la nulidad de los contratos y dominio de acciones, sino a los solos efectos de alzamiento de un embargo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Basta la lectura de las Sentencias aportadas para comprobar que no existe la contradicción que alega el recurrente como fundamento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se denuncia.

En efecto, en la Sentencia que desestimó la tercería de dominio se declara la nulidad de la compraventa escriturada entre los hijos del Sr. Recio Rodríguez y los vendedores de las acciones por considerarse que, en realidad, el comprador era el Sr. Recio, dada la poca edad e insolvencia de sus hijos, que eran los que figuraban como compradores en la escritura de venta posterior al documento privado donde se pactó la transmisión. Declaración, conviene subrayarlo, que se hace a los efectos exclusivos de continuar con el embargo trabado sobre las acciones para hacer frente a una deuda del Sr. Recio Rodríguez.

Por el contrario, en las Sentencias recaídas en el juicio de menor cuantía, se desestima la pretensión de nulidad ejercitada por el actor al entender que existió la venta de las acciones, ya que hubo transmisión de las mismas pero, en virtud del pacto por el cual el Sr. Recio Rodríguez podía designar a otras personas para que figurasen como compradores, sus hijos pasaron a ser los compradores en la escritura de venta.

De lo que resulta, en suma, como expresamente se dice en la Sentencia de primera instancia, que no cabe apreciar contradicción con lo resuelto en el juicio de tercería, ya que la Sentencia dictada en este proceso no produce cosa juzgada, pues no existen las identidades de sujetos, causa y objeto que se precisa para ello (art. 1252 CC); correspondiendo en todo caso a los órganos judiciales determinar la existencia o no de la cosa juzgada material, salvo cuando resulte arbitraria o incongruente, lo que no sucede en el presente caso (SSTC 242/1992, 135/1994, 59/1996, 43/1998).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

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