ATC 155/2001, 18 de Junio de 2001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:155A
Número de Recurso922-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: pago de una cantidad, no suspende. Contenido económico.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 19 de febrero de 2000, don Rafael Feria Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid el 21 de marzo de 1995, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/91, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2000, recaída en recurso extraordinario de revisión núm. 67/98.

  2. En la demanda de amparo, en esencia, se invoca la lesión del art. 24.1 CE por cuanto que en el mencionado juicio declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid la parte actora, pese a conocer su domicilio, indicó otro y así logró que fuera citado mediante edictos. Lo que dio lugar a que el procedimiento se siguiera en rebeldía y, consiguientemente, se le privara del derecho de defensa que nuestra Constitución reconoce y garantiza, sin que la vulneración de tal derecho haya sido reparada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid.

  3. Mediante providencia de 4 de abril de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, por otra de igual fecha, formar la pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC.

  4. La representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en este Tribunal el 11 de abril de 2001. Alega, en primer lugar, que concurre el presupuesto establecido en el art. 56.1 LOTC de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad si se lleva a cabo la ejecución, pues se vería obligado al pago de la cantidad al que injustamente fue condenado en la Sentencia, y, si se declarase su nulidad, estaría luego llamado a iniciar otro procedimiento para reclamar la cantidad abonada, con escasas posibilidades de éxito. Aportando al respecto un informe de predicción de riesgos en el que se afirma que, la actora en aquel procedimiento, la mercantil J.R.TECNICENTRO, S.A. se halla en riesgo de insolvencia máxima.

    Por tanto, caso de ejecutarse la Sentencia impugnada, ello supondría la ejecución del aval que ha presentado ante el Tribunal Supremo y que a su vez está garantizado por un «contra aval» del recurrente frente al Banco que lo concedió, aval que también sería ejecutado, con grave perjuicio para sus intereses. Por último, ofrece sustituir dicho aval por otro frente al Tribunal Constitucional, de manera que ningún riesgo de impago existe para la citada entidad si el amparo fuera denegado.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite por escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2001, en el que tras exponer los antecedentes alega que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en los mismos términos en los que fue acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo durante la tramitación del recurso de revisión. Pero la propia fórmula utilizada por el demandante de amparo para fundar ahora la petición de suspensión revela su inconsistencia porque, expresada en términos condicionales la posibilidad de que no se recupere el importe de la cantidad a la que fue condenado, no se aporta ningún dato que revele que esa posibilidad se pueda producir. Por otra parte, el art. 56 LOTC que regula la suspensión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal en los que la regla de base es la no suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales dado que no causan, en principio, perjuicios irreparables y, por tanto, no es procedente la suspensión de su ejecución (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).

    En el presente caso, la Sentencia impugnada condena al demandante en amparo al pago de una cantidad de dinero, por lo que es evidente que se trata de una prestación que permite la restitutio in integrum. Y si bien es cierto que la prestación de una garantía bancaria asegura suficientemente la ejecución de una Sentencia, no es menos cierto que en la demanda ni siquiera se alega la posibilidad real de que, como consecuencia de la ejecución, se puedan producir perjuicios reales e irreparables para la parte que solicita el amparo. De suerte que entre la posibilidad de que tales perjuicios se produzcan y el interés general en el cumplimiento de los fallos, debe prevalecer este último.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De lo que claramente se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, aun en tal caso, si se estima que la suspensión no ha de producir las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Más concretamente, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo entraña perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios, dada su naturaleza patrimonial, reparables caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone el pago (AATC 573/1985, 2.208/1989, 2.262/1989, 239/1990, 315/1990, 1.872/1990. 244/1991 y, entre los más recientes, 61/1997, 89/1997 y 109/1997). Si bien este Tribunal ha acordado, excepcionalmente, la suspensión en aquellos supuestos en los que se ha acreditado suficientemente que el pago, atendida su cuantía así como las circunstancias personales del condenado o sus efectos indirectos para terceros, era susceptible de entrañar perjuicios irreparables (AATC 6/1996 y 109/1997, entre otros).

  3. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de tenerse presente, en primer lugar, que la Sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid sólo condenó al pago de la cantidad de 6.614.724 pesetas de principal más intereses legales, de suerte que nos encontramos ante un fallo de contenido exclusivamente patrimonial y, por tanto, ante un eventual perjuicio puramente económico. En segundo término, en orden a evaluar el posible perjuicio y su gravedad para el recurrente de amparo, que no fue sólo éste el condenado, sino que también lo fueron, solidariamente, otros demandados, en concreto, dos sociedades mercantiles y dos personas físicas.

Tales circunstancias excluyen que nos encontremos efectivamente ante un perjuicio grave e irreparable para el recurrente ante el que fuera procedente modificar, con carácter excepcional, la regla general de no suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales cuyo fallo sólo es de contenido patrimonial. Máxime si el informe aportado por el solicitante no acredita, por sí sólo, que tal perjuicio grave e irreparable tenga que producirse necesariamente para él, sino el posible riesgo de insolvencia de la entidad favorecida por el fallo condenatorio que se trata de ejecutar. Lo que ha de conducir a que deneguemos la suspensión de la ejecución solicitada por la representación del Sr. Feria Pérez.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía 1234/91.Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

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