ATC 166/2001, 20 de Junio de 2001

Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:166A
Número de Recurso1826/1998

Extracto:

Resolución contencioso-administrativa. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, respetado. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1998 doña Isabel Rodríguez Martel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1998, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 30 de septiembre de 1997 la ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de junio de 1997.

    2. Dicho recurso se tuvo por preparado, por lo que se formalizó en tiempo y forma el recurso de casación.

    3. Por Auto de 9 de marzo de 1998 (notificado el 1 de abril) se declaró la inadmisión del recurso de casación por entender que concurría la causa prevista en el art. 100-2 LRJCA, al considerar la Sala que la cuantía del recurso era inferior a 6.000.000 de pesetas.

  3. En la demanda se sostiene por el recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos diferentes. Por una parte considera que esta resolución judicial le ha causado indefensión al haber rectificado la Sala de oficio la cuantía del recurso sin haberle otorgado audiencia previa (en el recurso contencioso-administrativo se fijo la cuantía como indeterminada y el Tribunal Supremo consideró que la cuantía del recurso era inferior a 6.000.000 de pesetas). Entiende el recurrente que, al haberse modificado la cuantía inaudita parte y haberse adoptado esta decisión en una resolución frente a la que no cabe recurso alguno, se le ha causado indefensión al haberle privado de toda posibilidad de oponerse a la cuantía fijada por el órgano judicial, lo que, a su vez, le ha impedido defenderse contra la decisión de inadmisión adoptada por el Tribunal Supremo.

    Por otra parte se alega también vulneración del 24.1 por entender el recurrente que, al inadmitir el Tribunal Supremo un recurso en materia de derechos fundamentales (según alega el recurrente se le impuso una sanción por un motivo distinto del que determinó la incoación del procedimiento sancionador) se ha vulnerado el derecho fundamental que consagra este precepto constitucional. Con esta alegación parece que el recurrente lo que está planteando es el derecho a una segunda instancia en materia de derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 29 de noviembre de 1999 la Sección acordó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que hicieran llegar las alegaciones y la aportación documental que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 23 de diciembre de 1999, en el que solicitó la inadmisión de la demanda. Allí se recuerda la doctrina de este Tribunal en supuestos sustancialmente iguales en los que, como en éste, está en juego la determinación de la cuantía del recurso a efectos del acceso al recurso de casación, que es cuestión de legalidad ordinaria siempre que la motivación de la resolución judicial no sea arbitraria o fruto de un error patente. En el caso que nos ocupa el Auto impugnado aporta una interpretación válida en Derecho, aunque no sea la única posible, pero cumple los requisitos exigidos por el art. 24.1 de la Constitución. El acceso al recurso extraordinario de casación se rige por causas tasadas, cuya interpretación corresponde a los Tribunales ordinarios. Por tanto el argumento relativo a la sanción (que en realidad no es tal) y a su revisión por un Tribunal superior carece de fundamento.

    Por lo demás la falta de apertura de un trámite de subsanación del defecto da lugar, según el Fiscal, a dos alegaciones distintas: la falta de audiencia en un expediente contradictorio y la eliminación de toda posibilidad de subsanación. No obstante, ya la STC 37/1995 declaró que la audiencia en la inadmisión del recurso de casación Contencioso-Administrativo es preceptiva únicamente cuando se prevea de forma expresa por la Ley, lo que no ocurre en el caso de autos. Y el defecto, lejos de ser subsanable, resultaba ya inalterable en esa fase procesal: el valor del inmueble puede ser tasado de forma distinta, pero no cambiar de valor a efecto de cuantía en una cantidad tan significativa como la que aparece en los autos.

  6. La representación procesal de la demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, en el que, junto con los documentos que acompañó, se ratificó en los motivos ya alegados de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones de la demandante y del Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo. En efecto, disponemos de una consolidada doctrina acerca del derecho de acceso a los recursos, como desarrolla el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recordar algunos de los pronunciamientos de este Tribunal, entre los que destaca lo dicho en el Auto núm. 24/1999, de 8 de febrero, sobre la misma cuestión que ahora se nos plantea. Ya entonces dijimos que no es función de este Tribunal, como parte de su tarea de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, el dilucidar cuál de las posibles soluciones legales que tenía la Sala Tercera del Tribunal Supremo a su disposición era la procesalmente más correcta o la más oportuna a la vista de los intereses en juego.

  2. También es jurisprudencia reiterada que, desde la perspectiva constitucional, «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995); doctrina que es consecuencia del diferente alcance que tiene el principio pro actione según se trate de un supuesto de acceso a la jurisdicción o de acceso al recurso. De este modo, una vez que se ha obtenido una primera respuesta judicial el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha quedado satisfecho (SSTC 255/1993 138/1995, 9/1997, 176/1997) y, por ello, en los supuestos de acceso al recurso este Tribunal considera que solo las decisiones arbitrarias, irrazonables, incursas en errores patentes o fundadas en causas de inadmisión inexistentes vulneraran el art. 24.1 CE (SSTC 199/1994, 201/1994, 37/1995, 58/1995, 138/1995, 142/1996, 125/1997).

La aplicación de la doctrina que resumidamente se acaba de exponer lleva a inadmitir el presente recurso de amparo, ya que en este supuesto la decisión del Tribunal Supremo no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable, ni tampoco puede apreciarse que la misma incurra en ningún error patente, sino que se ha limitado a inadmitir el recurso aplicando una causa de inadmisión legalmente prevista [falta de cuantía del recurso, art. 93. 2 b) LJ en relación con el art. 100.2 a) LJ (1956)], sin que, además, la norma citada (que era la Ley entonces vigente) exija en estos casos trámite de audiencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a veinte de junio de dos mil uno.

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