ATC 174/2001, 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:174A
Número de Recurso4258/1999

Extracto:

Resolución penal. Notificación: personal de Sentencia penal. Acceso al recurso penal: inadmisión de apelación por extemporánea, respetado. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso penal, respetado. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 88/1997, distingue la STC 184/1997.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de don Lipongo Dikoume, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 13 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de queja contra la providencia de 11 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado a la pena de un año de prisión y multa de 45.000 pesetas como autor de un delito contra la salud pública por Sentencia de 23 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras. Dicha Sentencia se notificó a su Procurador el día 8 de abril de 1999, y se envió un exhorto al Juzgado decano de Leganés a fin de que fuera notificada en el domicilio del condenado (calle Juan Carlos Borromeo núm.3, 4º A), diligencia que resultó negativa al no ser hallado aquél en el mismo, no constar su nombre ni ser conocido por los vecinos, con lo que el Juzgado ordenó nueva notificación al Procurador. De conformidad con lo prevenido en el art. 160.2 LECrim., se declaró la firmeza de la Sentencia el 28 de abril de 1999.

    2. El 17 de mayo de 1999 el condenado acudió al Juzgado y conoció el fallo al serle notificada personalmente la demanda. Con posterioridad presentó recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia del Juzgado de 11 de junio de 1999 por haber sido interpuesto fuera de plazo. Dicha providencia fue recurrida en queja ante la Audiencia Provincial de Cádiz, alegando que el condenado no había variado su domicilio y el órgano judicial no había realizado ninguna búsqueda para cumplir la comunicación. Por Auto de 13 de septiembre de 1999 la Audiencia Provincial desestimó la queja por considerar que el Juzgado de lo Penal procedió correctamente de acuerdo con el art.160.2 LECrim.

  3. El recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el Juzgado procedió de acuerdo con el art. 160.2 LECrim. a dar por notificada la Sentencia al Procurador sin haber agotado todos los medios para notificar la resolución, lo cual impidió al condenado tener conocimiento del fallo, privándole de su derecho de acceso al recurso. Afirma que no era de aplicación el art. 160.2 LECrim. al no encontrarse el condenado en paradero desconocido, lo que se prueba por haber acudido al juicio y posteriormente al Juzgado

  4. La Sección Primera, por providencia de 11 de diciembre de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 4 de agosto de 2000, el recurrente reitera los argumentos de su demanda de amparo, de los que deduce el contenido constitucional de las quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  6. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 5 de septiembre de 2000, se interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. A su juicio, en el presente caso no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva_(art. 24.1 CE) porque el Juzgado actuó de conformidad al precepto procesal aplicable (art.160.2 LECrim.), que establece la doble notificación, al Procurador y a las partes, pero en caso de que éstas no fueran halladas por cualquier circunstancia, basta la notificación al Procurador. Queda acreditado que el órgano judicial intentó agotar otras modalidades de notificación personal al recurrente, y solo frustradas éstas dio por bastante la notificación al Procurador, declarando firme la Sentencia una vez transcurrido el plazo de apelación. Por otra parte, el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo no puede tacharse de aplicación irrazonada ni arbitraria de la ley, siendo el Auto resolutorio del recurso de queja una resolución motivada y fundada en derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de contenido constitucional. Como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede hacerse ningún reproche de alcance constitucional a la actuación del Juzgado de lo Penal en lo tocante a la notificación de la Sentencia, ya que aquél actuó con diligencia en el cumplimiento de la norma procesal, pues una vez frustrada la notificación personal al interesado (no hallado en su domicilio, ni constar su nombre en los buzones, y ser desconocido por los vecinos preguntados), dio plena eficacia a la comunicación realizada con su Procurador, de acuerdo con el art. 160.2 LECrim., al que el recurrente, por otra parte, no achaca irregularidad alguna. Sostiene el demandante que aquel precepto no era de aplicación al caso, pero no nos corresponde pronunciarnos en términos generales acerca de una cuestión de interpretación de la legalidad procesal (SSTC 37/1988, 184/1997). Por otra parte, no es extrapolable al caso la STC 184/1997, por tratarse de otro supuesto de hecho, en el que se dieron determinadas circunstancias que no están presentes aquí: el recurrente estaba en prisión y la notificación se hizo a un empleado del Colegio de Procuradores.

  2. Tampoco la decisión de la Audiencia Provincial de confirmar la inadmisión del recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo vulneró el derecho de acceso a los recursos. Ciertamente, en la STC 88/1997 se consideró inadecuada a las garantías del art. 24 CE la interpretación de una Audiencia Provincial según la cual el inicio del cómputo del plazo para interponer la apelación es el de la notificación al Procurador y no la notificación personal al recurrente, que en aquel supuesto se produjo ocho meses más tarde, amén de que el Juzgado tuvo por admitido el recurso. En el presente amparo la Audiencia Provincial tuvo en cuenta la notificación al Procurador a efectos del cómputo del plazo, por cuanto la notificación personal fue negativa, sin que pueda considerarse como tal la personación del recurrente en el Juzgado el 17 de mayo, cuando ya se había declarado firme la Sentencia. En suma, no existió vulneración con relevancia constitucional por la interpretación de la causa de inadmisión que realizó la Audiencia Provincial en su resolución, por cuanto aquélla no fue arbitraria ni irrazonable (SSTC 170/1996; 207/1998; 19/1999; 170/1999, entre otras), sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 37/1995; 142/1996; 76/1997).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.

1 sentencias
  • AAP Madrid 211/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...- diligencia que obra en la causa - y bastara con la notificación de la sentencia hecha al procurador. Como señala el Auto del Tribunal Constitucional de 28-6-2001 "no puede hacerse ningún reproche de alcance constitucional a la actuación del Juzgado de lo Penal en lo tocante a la notificac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR