ATC 171/2001, 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:171A
Número de Recurso2597/1998

Extracto:

Resolución contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación por presentarlo en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo, respetado. Recurso de casación contencioso-administrativo: en general. Juzgado de guardia: presentación de escritos judiciales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de junio de 1998, la mercantil Bodegas Monteviejo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 16 de diciembre de 1997, que declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997, en el recurso núm. 2/936/91.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

    1. La demandante de amparo preparó recurso de casación contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997. Mediante providencia de 1 de abril de 1997, notificada a aquélla el siguiente día 3, se tuvo por preparado el considerado recurso de casación, emplazándola para que en término de treinta días compareciere ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho si le conviniere. Dicho plazo de treinta días vencía el día 10 de mayo de 1997.

    2. La demandante de amparo formuló escrito de interposición del recurso de casación, dirigido a la mencionada Sala del Tribunal Supremo y presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de mayo de 1997, teniendo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el siguiente día 12 de mayo.

    3. Mediante Auto de 16 de diciembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo acordó declarar desierto el recurso de casación preparado. Señala que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la Sala una vez caducado el plazo legalmente establecido, sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación en el Juzgado de guardia, ya que tiene declarado la Sala, de acuerdo con lo establecido en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, que tal presentación en el Juzgado de guardia sólo puede tenerse en cuenta cuando, entre otras condiciones, el plazo perentorio a que estén sujetos los escritos para su presentación venza precisamente el día en que se realiza la considerada presentación en el Juzgado, doctrina que entiende recogida en el art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

    Interpuesto recurso de súplica frente al citado Auto, fue desestimado por el Auto de 4 de mayo de 1998, recurrido en amparo. En el mismo, se confirma la corrección de lo expuesto en el Auto recurrido, señalando que se trata de un criterio reiteradamente mantenido por la Sala, sin que el mismo suponga una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se niega que la Orden de 19 de junio de 1974 haya sido derogada ni por la Constitución ni por el Reglamento 5/1995, con el que no es incompatible, en cuanto que éste, en su art. 41, recoge la anterior regulación, sin suponer una modificación de la misma a los efectos que aquí interesan. De este modo, se concluye afirmando que el escrito de interposición del recurso de casación debe presentarse, como regla general, en el Registro general del Tribunal Supremo; la presentación en el Juzgado de guardia de Madrid sólo es eficaz cuando el escrito se presenta el último día del plazo y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del Tribunal Supremo, de manera que si se presenta en el Juzgado de guardia con anterioridad al último día del plazo de treinta días establecido carece de eficacia cuando aquel escrito tiene entrada en el Tribunal Supremo una vez vencido el citado plazo.

  3. En la demanda de amparo se afirma que el Auto impugnado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, en cuanto que la decisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de declarar desierto el recurso de casación no satisface las exigencias de dicho precepto constitucional, que impone que la interpretación o aplicación de las normas no produzca arbitrariedad, error patente, fundamentación irracional o suponga un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del considerado derecho fundamental. En esencia, entiende la demandante de amparo que la Orden de 19 de junio de 1974 habría sido derogada por el Reglamento 5/1995, el cual no exige ya, para la presentación en el Juzgado de guardia, que el plazo venza precisamente el mismo día en que aquélla se realiza. No obstante, añade, si se considerara aplicable la citada Orden de 1974, habría que tener en cuenta que su Regla 13 impone que los escritos presentados en el Juzgado de guardia han de quedar repartidos antes de medio día, de manera que, en el supuesto que nos ocupa, el escrito de interposición del recurso de casación, presentado el día 9 de mayo, debería haber sido repartido al Tribunal Supremo en el día siguiente, que era precisamente aquél en que vencía el plazo establecido para su presentación; ello supone que el hecho de que el escrito tuviere entrada en el Tribunal Supremo el día 12 de mayo sólo sería imputable a un mal funcionamiento de la oficina judicial, cuya responsabilidad no incumbiría a la recurrente, a la que, por tanto, no le sería imputable el indebido retraso en la llegada del recurso de casación al Registro general del Tribunal Supremo. Además de al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la demanda se alude incidentalmente (junto a diversos principios consagrados en el art. 9.3 CE) a la vulneración del derecho de igualdad, recogido en el art. 14 CE.

    Por todo ello, la demandante solicita que se estime el recurso de amparo interpuesto, declarando la nulidad del Auto recurrido, así como la del Auto de 16 de diciembre de 1997, acordando, en consecuencia, que procede tener por interpuesto el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997.

  4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de sentencia, por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 18 de noviembre de 1999, la recurrente en amparo formula sus alegaciones. Reiterando, en esencia, lo ya expuesto en su demanda de amparo, niega que concurra el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, recordando la doctrina de este Tribunal en el sentido de que, si bien el principio pro actione se aplica con menor intensidad en la admisión de los recursos que cuando se trata del acceso al proceso, lo cierto es que la valoración de los requisitos para la admisión de los recursos puede ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional cuando la decisión se haya tomado de forma arbitraria, irracional, inmotivada o con error constitucional relevante. Tal es lo que, dice, ocurre en el presente supuesto, en cuanto que el recurso de casación se ha inadmitido con clara arbitrariedad e irracionalidad, al haber aplicado el Tribunal Supremo unas normas preconstitucionales que, en el sentir de la doctrina, resultan estar derogadas. Además, señala que dicha arbitrariedad en la aplicación de tales normas por el Tribunal Supremo dimana de que la misma se ha hecho de forma parcial, no aplicándolas en su integridad, como hubiera sido lo razonable. En consecuencia, solicita que se decrete la admisión del recurso de amparo.

  6. Mediante escrito con entrada en el Registro general de este Tribunal el día 30 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras realizar un resumen de los hechos relevantes para el presente recurso y de lo pretendido en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal señala que, en efecto, concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Con cita de doctrina constitucional, considera que la interpretación de las normas procesales que regulan el acceso a los recursos, entre las que se encuentran las relativas a la determinación del lugar donde deben producirse los correspondientes actos procesales, es en principio una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción constitucional. Tras referirse especialmente a la STC 165/1996 y al ATC 80/1999, considera que la recurrente, que contaba con la asistencia técnica de Abogado y Procurador, desconoció tanto la doctrina constitucional citada como la interpretación del Tribunal Supremo de las normas procesales en los casos de interposición de recursos en lugar distinto del legalmente establecido, sin ajustar a la misma su comportamiento procesal. Por ello, añade el Ministerio Fiscal, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de casación ante un órgano manifiestamente improcedente como era el Juzgado de guardia de Madrid un día antes del vencimiento del plazo de caducidad legalmente previsto, en lugar de haberlo hecho en el Registro del Tribunal Supremo, no puede pretenderse que se califique de ilógica, irrazonable o extrema y, por consiguiente, lesiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, la decisión del Tribunal Supremo de declarar desierta la casación por rechazarse la eficacia de la presentación del escrito de interposición ante un órgano distinto al que correspondía. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte resolución inadmitiendo la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se desprende de los antecedentes, la demandante de amparo considera que los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997, que declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997, y de 4 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a aquél, vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE. Dichos Autos fundamentan su declaración en que el escrito de interposición del recurso de casación había tenido entrada en el Tribunal Supremo una vez que había vencido el plazo de treinta días establecido (arts. 97.1 y 99.1 LJCA de 1956), sin que resultara relevante al efecto que dicho escrito se hubiera presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el penúltimo día del considerado plazo.

  2. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo fue resuelta por la STC 260/2000, de 30 de octubre (cuya doctrina han reiterado las SSTC 38/2001 y 39/2001, ambas de 12 de febrero, y 54/2001, de 26 de febrero, entre otras resoluciones de este Tribunal). Se dice en la STC 260/2000 (FJ 5) que no puede calificarse como irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en el sentido de negar la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que finalice el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Ello supone, conforme a nuestra doctrina en torno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que también se recoge en la citada Sentencia (FJ 2), que no existe vulneración del considerado derecho fundamental. En consecuencia, carece de relevancia la cuestión planteada en la demanda de amparo en torno a la vigencia de la Orden de 19 de junio de 1974, habida cuenta de que los Autos del Tribunal Supremo considerados también fundan su decisión en la apuntada interpretación, constitucionalmente correcta, del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, que la recurrente consideraba de aplicación.

Por lo que se refiere a la argumentación de la demanda de amparo en el sentido de que, conforme a la Orden de 19 de junio de 1974, el escrito presentado debía haber sido repartido al Tribunal Supremo el día 10 de mayo de 1997, que era precisamente aquél en el que concluía el plazo de treinta días legalmente establecido, señala también la STC 260/2000 (FJ 5) que quien opta por presentar el correspondiente escrito en el Juzgado de guardia antes del último día del plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trate, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el mismo no autoriza a convertir una regla excepcional en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de los trámites procesales.

Por lo demás, la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, carece, en la argumentación desplegada en la demanda de amparo, de sustantividad en relación con la supuesta lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que, como hemos visto, no se produce, de manera que queda aquélla desprovista de toda consistencia. Todo ello supone que concurre la causa de inadmisión del presente recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Bodegas Monteviejo, S.A.Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.

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