ATC 222/2001, 18 de Julio de 2001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:222A
Número de Recurso1159-2000

Extracto:

Resolución contencioso-administrativa. Plazos del recurso de amparo: término inicial vista del juicio; notificación de resoluciones orales. Resoluciones judiciales: notificación de resoluciones in voce.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de marzo de 2000 la empresa Tot Madrid S.A. interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia de 2 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 15 de Madrid recaída en el recurso núm. 81/99 relativo a una sanción que le había impuesto el Ayuntamiento de Madrid.

  2. La demanda se basaba en los siguientes hechos:

    1. En el mes de julio de 1999 la empresa solicitante de amparo fue sancionada por el Ayuntamiento de Madrid con una multa de cien mil pesetas por una infracción a la ley autonómica 17/1997 de espectáculos públicos.

    2. Interpuesto ante el Juzgado núm. 15 de Madrid recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, se celebró la vista el día 2 de febrero de 2000. A ella no compareció el abogado que había firmado el recurso (Sr. De Martín) sino otro abogado, el Sr. Barnuevo, pero sí estaba presente el representante legal de la empresa Sr. Fernández, puesto que, según se relata en la demanda de amparo, el Juez había advertido a la empresa de la necesidad de la asistencia a la vista de su representante si el abogado que comparecía no era el firmante del recurso.

    3. En vista de esta circunstancia, el titular del Juzgado suscitó el defecto de representación de la empresa recurrente, y no aceptó la que decía ostentar el abogado Sr. Barnuevo. Éste manifestó entonces que se hallaba presente el representante legal de Tot Madrid S.A., pero el Juez no consideró suficiente el poder del que esta persona era portadora, al parecer por no tratarse de un original sino de una copia. Por ello, y al parecer tras negar la posibilidad de una suspensión de la vista para que se aportase el poder original, el Juez acordó tener a la empresa por desistida, con imposición de costas.

    4. Interpuesta súplica in voce, con alegación del derecho a la defensa, fue desestimada en el mismo momento. El acta de la vista, firmada por las partes al finalizar la misma, recoge textualmente que «Se desestima el recurso de súplica ya que se sigue considerando que la parte carece de capacidad procesal para comparecer en este acto al no haberlo hecho la sociedad interesada mediante poder suficiente y al no haber otorgado tampoco la representación al letrado que ha comparecido, según establece la LJCA en sus arts. 23 y 24. Contra esta resolución no cabe recurso alguno?.

    5. Como consecuencia de ello el mismo día en que había tenido lugar la vista (2 de febrero de 2000) se dictó propuesta de providencia acordando el archivo de las actuaciones, resolución que se notificó a la empresa recurrente el día 7 del mismo mes y año.

  3. En su demanda de amparo, Tot Madrid S.A. alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) por la decisión de tenerla por desistida y de archivar las actuaciones. Tras afirmar que es práctica habitual en el foro la sustitución de un abogado por otro, dada la distancia geográfica existente entre las distintas sedes jurisdiccionales, sostuvo que compareció a la vista debidamente representada, y que por ello el archivo del pleito le impidió acceder a la jurisdicción. En efecto, el Juez le había advertido de la necesidad de que el recurrente (o su representante) compareciese cuando el abogado firmante del recurso no es quien se persona en la vista, y por ello se hallaba presente el Sr. Fernández, representante legal de Tot Madrid S.A., provisto al parecer de una copia simple del poder. Así las cosas, la interpretación de los arts. 23 y 24 LJCA realizada por el titular del órgano jurisdiccional sería en extremo rigorista (por no permitir la sustitución del abogado y por exigir que el poder fuese el original y no una copia), máxime cuando este defecto era, a juicio de la recurrente, subsanable. De este modo se impidió el acceso a la jurisdicción, con vulneración por tanto del art. 24.1 CE.

  4. Por Providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la empresa demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido de la demanda).

  5. El Fiscal, en escrito de 27 de noviembre de 2000, afirmó la necesidad de plantearse cuál era la resolución objeto del recurso de amparo, siendo a su juicio no la propuesta de providencia notificada el día 7 de febrero sino la resolución de inadmisión de la súplica que se hizo constar en el acta de la vista. En su opinión, dicha propuesta de providencia no es sino una resolución del Secretario, confirmada por el Juez, de mera ejecución de lo previamente resuelto, de manera que lo realmente recurrido es la decisión, documentada en el acta, de archivo de las actuaciones, denegatoria además de la súplica. La empresa recurrente tuvo en el mismo momento de levantarse el acta conocimiento de la decisión que le perjudicaba.

    Por ello, el plazo de veinte días (art. 44.2 LOTC) para recurrir en amparo comenzó en el momento de extenderse el acta (el mismo día de la vista: 2 de febrero de 2000) y no en el momento de notificarse la propuesta de resolución (7 del mismo mes y año), finalizando el día 25 de febrero de 2000. Como la demanda se interpuso el día 1 de marzo de 2000, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad (art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 LOTC).

    En cuando al fondo, el Ministerio Público estima que la demanda no carece de contenido constitucional, procediendo la admisión en caso de no apreciar la Sección el impedimento procesal recién expuesto. En su opinión, restringir el carácter de apoderado al abogado que firma el primer escrito procesal, cuando constaba dicha representación en la copia del poder, es una interpretación formalista e infundada contraria al art. 24.1 CE. Y la negativa a aceptar la representación de quien decía ser el representante legal de la empresa, por no aportar más que una copia del poder en lugar del original, sería un defecto en principio subsanable.

    Por todo ello el Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por extemporánea, y subsidiariamente su admisión por no carecer de contenido.

  6. Tot Madrid S.A., en su escrito de alegaciones, reiteró la vulneración del su derecho a la tutela judicial, esta vez trayendo a colación resoluciones de este Tribunal dictadas en supuestos similares en las que a su juicio el Tribunal Constitucional habría sentado doctrina que, en el caso presente, debe conducir a la admisión y posteriormente al otorgamiento del amparo. La STC 7/1999 (debe tratarse de un error pues parece ser la STC 67/1999) y la STC 212/1998, relativas a personaciones de abogados, otorgaron los amparos considerando lesivas del art. 24.1 CE las interpretaciones de la normativa procesal que denegaron la personación y representación de los recurrentes por defectos en el poder o en la comparecencia. Ello obliga, a juicio de la empresa recurrente, a una sentencia estimatoria del amparo solicitado por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en su vertiente primigenia de derecho a acceder a la jurisdicción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. En su encabezamiento, la demanda de amparo dice dirigirse contra la propuesta de providencia de 2 de febrero de 2000 (notificada el día 7 del mismo mes y año) por la que el Juzgado tuvo a la empresa recurrente por desistida, desestimó el recurso de súplica que se interpuso in voce, y archivó las actuaciones. Ello explica que la empresa comenzase a computar el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC desde la fecha de la notificación, interponiendo la demanda el día 1 de marzo de 2000.

Sin embargo, como bien señala el Ministerio Fiscal, en realidad la resolución que se dice recurrir se había producido antes, pues la decisión de dar a la empresa por desistida y de rechazar el recurso de súplica fue la que se hizo constar en el acta de la vista, de la que tuvo conocimiento la empresa el mismo día en que aquella se produjo (2 de febrero), y prueba de ello es que su representante Sr. Fernández la firmó. De modo que desde ese momento quedaba expedita la vía del amparo constitucional, pues Tot Madrid S.A., por medio de su representante, tuvo pleno conocimiento de la «resolución» (así consta en el acta) de desestimación de la súplica, contra la que se le hizo saber en el mismo acta que no cabía recurso alguno. Dicho conocimiento de la decisión fue plenamente procesal y no extraprocesal o informal, y además real y efectivo, surtiendo, para lo ahora relevante, los efectos de una notificación de una resolución.

Por ello debemos acoger la tesis del Fiscal en el sentido de considerar que la resolución que supuestamente vulneró el derecho a la tutela judicial de la recurrente, y contra la que se dirige la demanda de amparo, era la resolución desestimatoria de la súplica documentada en el acta firmada el 2 de febrero de 2000, y no la propuesta de providencia de la misma fecha y notificada el día 7 del mismo mes y año. Si ello es así, el plazo del art. 44.2 LOTC vencía el día 25 de febrero de 2000, siendo extemporánea la demanda de amparo interpuesta el día 1 de marzo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo por haberse interpuesto fuera del plazo del art. 44.2 LOTC y archivar las actuaciones.Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.

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