ATC 227/2001, 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:227A
Número de Recurso2509/1999

Extracto:

Sentencia civil. Derecho al honor: rectificación suficiente. Derecho de rectificación: contenido.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 1999, don Francisco José Espinosa Peñuela, actuando en nombre propio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha ciudad sobre acción de rectificación.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El diario ABC de Sevilla publicó el domingo día 9 de junio de 1996, en la pág. 26, sección «El Baratillo», bajo el título «Denuncias Volanderas» firmado por don Manuel Barrios, un artículo en el que se imputaban al actual recurrente de amparo, funcionario público, actuaciones delictivas en el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo que ocupaba en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. La información que difundió el articulista, con indicación expresa de su nombre, domicilio y puesto de trabajo, le ponía en relación con los GAL y con bandas mafiosas del juego y del crimen organizado.

    2. A la vista de la información referida el actual recurrente dirigió, en tiempo y forma, escrito de rectificación al Director del diario ABC de Sevilla que fue publicado en la pág. 20 del referido diario el lunes día 17 de junio de 1996, en la sección «Cartas al Director».

    3. Dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, interpuso el aludido demanda en ejercicio del derecho de rectificación contra el Director del diario ABC de Sevilla, don Francisco Giménez Alemán, por considerar que la publicación del texto por parte del diario ?en día de menor tirada (lunes, en lugar de domingo) y en ubicación distinta (en la sección de cartas al director y no en la sección El Baratillo, en donde se publicó la información cuestionada)? no respetaba lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984 cit., en solicitud de que se ordenase la publicación de la rectificación con relevancia equivalente a la de la información a rectificar.

    4. Mediante Sentencia, de 22 de julio de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, se estima la demanda (autos núm. 543/96) por cuanto «la rectificación efectuada y sustanciada en «Cartas al Director» y sin expresar de forma clara que se trata de una rectificación... conlleva... afirmar la no realización de la rectificación conforme a exigencia legal» (fundamento de derecho tercero), y, en consecuencia, se condena a la parte demandada «a que proceda a la publicación del texto... en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, contados desde la notificación de la sentencia, y con expresa imposición de costas al demandado» (fallo).

    5. Contra dicha resolución interpuso la representación procesal de la demandada recurso de apelación, totalmente estimado mediante Sentencia, de 3 de mayo de 1999, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que revoca la recurrida en todos sus pronunciamientos, absolviendo a la demandada-apelante de todos los pedimentos contra ella formulados en la demanda, e impone las costas de la primera instancia a la parte actora-apelada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

  3. En la demanda de amparo se invocan como vulnerados el derecho al honor (art. 18.1, en relación con art. 20.4, CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE).

    Estima el recurrente que la resolución impugnada, en cuanto entiende satisfecha la rectificación pretendida con la publicación del texto en la sección de Cartas al Director un día cualquiera de la semana, de menor tirada que el día de publicación de la noticia a rectificar, en una sección distinta del periódico y con una extensión manifiestamente menor que la ocupada por la controvertida información, al tiempo que habría limitado el derecho a la rectificación en los términos legalmente establecidos, habría comportado la vulneración de lo establecido en el art. 18.1, en relación con el art. 20.4 CE.

    La denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivaría ?según se aduce?, de haberse sustentado la resolución impugnada en hechos y razonamientos que no tendrían correspondencia con la realidad (confusión del actor con el demandado en el Antecedente de hecho primero; o identificación de dos diarios claramente diferenciados, con directores, domicilios, contenidos y ámbitos de difusión distintos, como son el ABC de Sevilla y el ABC de Madrid, en el fundamento de derecho cuarto), así como en valoraciones erróneas conducentes a sostener las similares características de lo publicado y lo solicitado, cuando lo primero se hace en una sección del diario con nombre propio y relevante «El Baratillo» y lo segundo en la sección de «Cartas al Director». Se insiste, finalmente, en lo infundado del rechazo por parte de Sala de una pretensión (la de ver reconocido su derecho a una íntegra, puntual y exhaustiva publicación de la rectificación, con grandes caracteres tipográficos y el día de mayor difusión del diario), con base en la arbitraria presunción de la (pretendida) intención del actor de ver publicado «un artículo literario-periodístico con los mismos titulares, tipos y caracteres con que apareció el artículo... envolviendo así un derecho de réplica que la Ley no admite».

    Se suplica, en suma, que se declare la nulidad de la resolución impugnada, ratificándose la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha ciudad.

  4. Por providencia de 20 de julio de 2000, la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, pudiesen alegar lo que estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de agosto de 2000 formuló sus alegaciones el Fiscal en solicitud de la inadmisión a trámite del recurso.

    Tras una exposición sintética de los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, niega el Fiscal trascendencia constitucional a las quejas. En cuanto invocan el derecho al honor, y sin perjuicio de su carácter de cuestiones de legalidad ordinaria, ni la controvertida extensión de la rectificación ni su concreta ubicación en el medio habrían podido causar la lesión denunciada. A propósito de la segunda tacha aducida, niega asimismo el Fiscal la existencia de errores, al tiempo que afirma la intrascendencia de valoraciones que se dicen erróneas y, finalmente, se opone también a la tacha de arbitrariedad mediante una reconducción del significado y alcance de una controvertida referencia judicial a la repugnancia a la lógica periodística que habría incomodado particularmente al recurrente.

  6. Por escrito de 12 de septiembre de 2000 formula sus alegaciones el demandante en solicitud de la admisión a trámite de la demanda.

    Dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, enfatiza el recurrente la gravedad y falsedad de unas imputaciones, conducentes al pronunciamiento de una condena penal del periodista autor de la información rectificada, reiterando la vulneración de la garantía del art. 18.1 CE invocado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 3 de mayo de 1999, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha ciudad, con fecha 22 de junio de 1996, sobre acción de rectificación.

    Sostiene el recurrente que, al estimarse satisfecha la rectificación pretendida con la publicación del texto en la sección de Cartas al Director un día cualquiera de la semana, al tiempo que se limitó su derecho de rectificación, se habría vulnerado su derecho al honor y a la propia imagen (art. 18.1, en relación con el art. 20.4 CE). La denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se anuda a la que se estima inconsistente afirmación judicial sobre la adecuación o concordancia del despliegue tipográfico y ubicación de la rectificación con la acción ejercitada. En consecuencia, se solicita la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.

    El Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión a trámite de la demanda en atención a la manifiesta carencia de contenido de las tachas aducidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En el presente caso, según queda expuesto, se denuncia en amparo la conculcación del art. 18.1, en relación con el art. 20.4 CE y, asimismo, del art. 24.1 CE, como consecuencia de la que se considera errónea y arbitraria falta de tutela judicial ante la denuncia de una rectificación que, por haberse practicado en un número del diario correspondiente a un día de la semana de menor tirada, en distinta sección y con una menor extensión, se estima insatisfactoria.

    A la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha de oponer la razonabilidad de la respuesta judicial impugnada. De una parte, por cuanto ni la pretendida confusión nominal a propósito de si el recurrente en apelación es o no el demandante, ni la discrepancia a propósito del grado de observancia de las exigencias legales por lo que a la publicación del escrito rectificatorio se refiere, evidencian la relevancia constitucional precisa en esta específica jurisdicción de tutela de derechos fundamentales.

    Y, de otra parte, porque ni se aprecia la aducida existencia de confusión respecto de las ediciones territoriales del periódico ni se ha de entender tampoco necesariamente incurso en arbitrariedad un argumento que, al margen de su discutida pertinencia y perfectibilidad, bien puede ser reconducido a términos compatibles con la debida respuesta judicial a la pretensión deducida por el recurrente. En tales circunstancias, comprobada la relación directa y manifiesta existente entre la norma que se declara aplicable y el fallo de la resolución, no cabe apreciar lesión alguna del art. 24.1 CE que se invoca (STC 22/1994, de 27 de enero).

    Lo mismo es preciso sostener en relación con la pretendida conculcación del art. 18.1, en relación con el art. 20.4, CE, en la medida en que, al margen de la cuestión relativa al plazo de la rectificación que, por no haberse alegado en amparo, no podría ser objeto de nuestro análisis, las alegadas son todas cuestiones de legalidad ordinaria que, como es notorio, han de permanecer ajenas a esta específica jurisdicción de tutela de derechos fundamentales.

    Por lo demás, según apunta el Fiscal, en este caso se habría de excluir el denunciado incumplimiento de lo prescrito en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, porque la practicada no evidenciase «características similares» a las que presenta la publicación controvertida. No puede tacharse, en efecto, de desproporcionada una diferencia de media columna entre el texto de rectificación y el rectificado, referido no sólo al ahora recurrente, como no parece tampoco elemento suficiente para modificar este criterio de similitud el hecho de que la rectificación no apareciese inserta en el espacio de una sección perfectamente identificable, a cargo de determinado periodista.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinte de julio de dos mil uno.

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