ATC 225/2001, 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:225A
Número de Recurso354/1997

Extracto:

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional motivada. Intervención telefónica: competencia del Juzgado; diligencias indeterminadas. Recurso de amparo: recurso prematuro.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el 30 enero 1997, don Joaquín Sánchez Belando, representado por el Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcia y asistido por el Abogado don Enrique Hernández Garcés, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), de 9 enero 1997 (rollos núms. 2217/96 y 2239/96), que desestimó los recursos de apelación interpuestos, contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena, de 28 mayo 1996 y 7 noviembre 1996, en un proceso por delito contra la salud pública. El Auto de la Audiencia confirmó el procesamiento del actor y ratificó su prisión provisional (acordados por el Juzgado mediante Auto de 28 mayo) y reafirmó la denegación de una diligencia de inspección ocular solicitada por su defensa (Auto del Juzgado de 7 noviembre).

    La demanda de amparo pide que se decrete la nulidad de la observación telefónica practicada en la causa penal por mandamiento del Juzgado núm. 3 de Murcia, la entrada y registro ordenado por el Juzgado núm. 2 de Requena, el Auto de incoación de diligencias previas de 11 diciembre 1995, el Auto de mantenimiento en prisión de 20 diciembre 1995, así como el Auto de apelación impugnado. Mediante otrosí pide la suspensión cautelar de la resolución recurrida.

  2. Por providencia de 17 marzo 1997, la Sección acordó requerir la aportación de diversos documentos a tenor del art. 50.5 LOTC. El actor envió algunos desde el Centro de preventivos de Picassent (Valencia), el 1 abril 1997. Su representación procesal solicitó un nuevo plazo para aportar los documentos por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 2 de abril, debido a un problema de reparto en la empresa de mensajería. El siguiente día 3 aportó las copias requeridas, en el Juzgado de guardia de Madrid. Ambos escritos fueron registrados en el Tribunal el día 4 de abril.

  3. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena, en funciones de guardia, incoó diligencias previas núm. 1913/95, con motivo del atestado presentado por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia (—rea de estupefacientes), con el que presentaron como detenidos a Joaquín Sánchez Belando, a José Luis García-Taheño Díaz y a Luis Alberto Campos Egües, acusados de un delito contra la salud pública cometido con un laboratorio de transformación y de contrabando.

    2. Parece ser que la policía había obtenido mandamiento, por parte de un Juzgado de Murcia, para intervenir el teléfono del Sr. Sánchez Belando. A partir de sus conversaciones y de la vigilancia de una casa propiedad del Sr. García-Taheño, la policía obtuvo mandamiento de entrada y registro, emitido por el Juzgado de Instrucción de Requena, en funciones de guardia, que aquel día era el núm. 2 (que incoó diligencias previas 1913/95).

      La policía afirma haber observado a los detenidos elaborando cocaína en unas dependencias de la casa, horas antes de proceder a su detención en la madrugada del día 3 de diciembre de 1995. Luego los funcionarios llevaron a cabo un registro, interviniendo diversos materiales (diferentes productos disolventes, utensilios con restos de droga, adulterantes, una balanza electrónica, vasijas y cubetas) y más de dos quilos de cocaína base impregnada en cartones.

    3. La demanda de amparo afirma que el Juzgado núm. 1 de Requena, el mismo día que acordó la prisión provisional del actor, ordenó por medio de diligencia adicionar sus diligencias previas a las que con anterioridad había iniciado el Juzgado núm. 2, que es el que desde entonces ha instruido la causa penal, posteriormente convertida en sumario (registrado como núm. 1/96).

    4. El Juzgado núm. 2 de Requena, mediante Auto de 20 diciembre 1995 confirmó la prisión provisional del actor desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 5 diciembre, que la había acordado.

      Las alegaciones de la defensa se fundaban en que era dudoso que el actor hubiera participado en los hechos; al final, insistía en las circunstancias personales del reo: que carece de antecedentes penales, posee un domicilio fijo y conocido en España, donde reside con su familia, y es padre de tres hijos ?con graves problemas dos de ellos?, además de ser la cabeza de su empresa de informática, cuyos trabajadores se verían también afectados por la excesiva medida de prisión; que no había riesgo de fuga.

      El Auto se limitó a señalar: «lo que no hay lugar a dudar es que de lo ya practicado hasta el momento es que se cumplan los requisitos que recoge el art. 503 LECrim». Añadiendo que consta en la causa la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito, la pena señalada por la Ley es superior a prisión menor, y aparecen motivos para creer responsable a los presos. El Auto concluye que: «al concurrir estos tres requisitos bastaría para decretar la prisión, puesto que los demás que contempla el art. 503 sólo es para el caso que la pena no sea superior a prisión menor, por lo que no es de aplicación el supuesto que estamos analizando». A lo que sigue un análisis sucinto de la investigación practicada, y sobre las características del delito de tráfico de drogas previsto en el art. 344 CP, concluyendo que, «en consecuencia, debemos mantener la prisión de los presuntos responsables, por concurrir los requisitos del art. 503 LECrim, y no ser de aplicación dada la gravedad, transcendencia y alarma social que este delito implica, en el segundo párrafo del art. 504.2 del mismo cuerpo legal». Nada se dice en la demanda de amparo sobre si este Auto es o no firme, y si se interpuso o no recurso de apelación contra él.

    5. El actor solicitó más tarde la libertad condicional, que fue denegada por providencia de 30 abril 1996 y Auto de 6 junio 1996, que son ajenos al presente recurso de amparo. En ellos se confirma la denegación de libertad por la gravedad de la pena que corresponde al delito en causa.

    6. En el Auto de 28 mayo 1996, el Juzgado dictó procesamiento contra el actor y los restantes encausados. Igualmente, ratificó su prisión provisional «conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y siguientes» LECrim.

    7. En el Auto de 7 noviembre 1996, el Juzgado rechazó la diligencia de inspección ocular solicitada por el Abogado del quejoso, en relación con la casa de campo que había sido registrada por la policía, así como la declaración de los policías que la habían estado vigilando, por entender que tales diligencias eran inútiles para la investigación de los hechos y que deben practicarse, en su caso, en el acto del juicio oral (aunque anuló la providencia de 10 octubre 1996, porque hubiera debido revestir forma de Auto).

    8. Estos dos últimos Autos del Juzgado son los que han sido confirmados por la Audiencia Provincial, mediante el Auto de 9 enero 1997. Niega la utilidad de la inspección ocular solicitada; afirma que los agentes que vigilaban el lugar pueden testificar en el acto del juicio; y sostiene que existen indicios razonables sobrados «tanto para procesar como para mantener la prisión de los procesados». «Sólo coincide el Tribunal con las partes en lo poco deseable de una instrucción excesivamente dilatada en el tiempo, pero a su deseable brevedad no contribuye precisamente la interposición de recursos como el presente, sin fundamento acogible?.

  4. La demanda de amparo alega que la instrucción judicial de la causa y la actuación policial previa, que se encuentra en su origen, han vulnerado varios de sus derechos fundamentales: el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 17.1 CE), el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Se sostiene, en síntesis, lo siguiente: el Auto que autorizó la intervención telefónica, raíz de las actuaciones policiales, era nulo por falta de motivación; fue irregular que un contingente de policías de Murcia se desplazaran fuera de la demarcación judicial, y actuasen en Valencia sin conocimiento de los Juzgados competentes; los dos Juzgados de Requena intervinieron de modo anómalo, especialmente al expedir el Auto de entrada y registro; la denegación de la inspección ocular solicitada, para examinar las dependencias de la casa y aledaños donde se llevaron a cabo los registros, y de la declaración de los policías que formaron el dispositivo de vigilancia, deja indefenso al quejoso, así como resulta improcedente su mantenimiento en situación de prisión provisional, que se prolonga desde el 4 de diciembre de 1995.

  5. Mediante providencia de 26 mayo 1997, la Sección abrió trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda (art. 50.1 c LOTC).

    El Fiscal presentó su informe el 11 de junio de 1997, interesando la inadmisión del recurso tanto por su carácter prematuro, como por carecer de contenido. Entiende que el recurso no es viable, pues no se ha agotado la vía judicial ordinaria, dando a los órganos judiciales la oportunidad de reparar la lesión por los cauces procesales establecidos por el ordenamiento jurídico (STC 173/1994 y ATC 172/1995). Con la única salvedad de las resoluciones sobre la situación personal del recurrente, las restantes son de carácter interlocutorio, provisionales y tendentes a preparar el juicio oral, que responden a peticiones o situaciones que pueden ser reproducidas o planteadas en las sucesivas etapas procesales, desde los escritos de calificación hasta la Sentencia que se dicte en casación, si hubiera lugar a ello.

    Además, el Fiscal considera que la demanda carece de contenido. En relación con la situación de prisión provisional no hay viso alguno de vulneración del art. 17.1 CE, pues la privación de libertad ha sido acordada con sujeción a la normativa procesal, por juez competente y en resolución motivada, razonada y razonable. Se persigue un delito de extraordinaria gravedad, tanto por la penalidad correspondiente como por su peligrosidad potencial, existiendo además indicios razonables de la intervención del recurrente en su perpetración. Tampoco se aprecia vulneración por las resoluciones que acordaron el procesamiento, ordenaron y denegaron la práctica de determinadas pruebas, teniendo además en cuenta que en la fase instructora no cabe apreciar ahora una lesión efectiva de derechos que, de existir, podría ser reparada en la vía judicial ordinaria.

  6. El recurrente formuló alegaciones el 11 de junio de 1997, a favor de la admisión. Alega que el Juzgado núm.3 de Murcia no estaba de guardia el día en que fueron autorizadas las escuchas telefónicas; y que el acta de entrada y registro incurre en graves omisiones, sin que conste la presencia del Juez o un habilitado para llevar a cabo la diligencia. Hechos en los que se basa la Audiencia de Valencia para mantener en prisión al actor, con lo que se castiga en realidad a su familia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo pide que declaremos la nulidad de prácticamente todas las diligencias de investigación efectuadas en relación con un laboratorio de cocaína descubierto en la localidad de Cheste (Valencia). Dichas investigaciones, llevadas a cabo con sucesivos mandamientos judiciales de observación telefónica y de entrada y registro en domicilio, desembocaron en la detención del ahora recurrente y otras personas, y en un proceso penal por delito contra la salud pública, que ha finalizado por Sentencia condenatoria que ha sido impugnada en el recurso de amparo núm. 3614/98.

    La petición de amparo se funda en que la intervención de los teléfonos del quejoso, la entrada y registro en la casa de campo propiedad de otro de los procesados, donde se intervinieron 2264 gramos de cocaína y diversos productos y utensilios, así como las subsiguientes resoluciones judiciales de prisión provisional, procesamiento del recurrente y denegación de diversas diligencias probatorias, vulneraron varios de sus derechos fundamentales: a la libertad y la seguridad personales, al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  2. Es indudable que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

    En cuanto a la prisión provisional impuesta al quejoso, el Auto impugnado se limita a ratificar la prisión que había sido acordada anteriormente, mediante Auto motivado y confirmado en sucesivas resoluciones igualmente motivadas, en términos que resultan conformes con las previsiones legales y que exteriorizan de manera suficiente la concurrencia de los extremos que justifican la adopción de la medida privativa de libertad, de acuerdo con las pautas del normal razonamiento lógico (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4).

    En cuanto a las numerosas tachas que se atribuyen a la instrucción de la causa penal, basta con señalar que «la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal», como declaramos en un caso similar al actual en la STC 126/2000, de 26 de mayo (FJ 4). En la misma Sentencia advertimos que «aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas ?diligencias indeterminadas? no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues ... lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla» (STC 126/2000, FJ 5), exigencias que el presente caso permite advertir que han sido cumplidas, máxime cuando las intervenciones fueron acordadas en el seno de las correspondientes diligencias previas.

    Las cuestiones que atañen al control judicial de las intervenciones telefónicas deben ser discutidas y depuradas en el acto del juicio oral pues, como aclaró la STC 121/1998, de 15 de junio (FFJJ 5 y 6), «no pueden confundirse los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar e incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa».

    Esta última afirmación lleva a dar plenamente la razón al Fiscal en sus observaciones acerca del carácter prematuro del presente recurso de amparo, a tenor de la doctrina sentada por este Tribunal en Pleno en la STC 147/1994, de 12 de mayo, y reiterada entre otras en las SSTC 43/1994, de 15 de febrero; 63/1996, de 16 de abril y 121/2000, de 5 de mayo, lo que redunda en la inadmisión del presente recurso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veinte de julio de dos mil uno.

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