ATC 229/2001, 24 de Julio de 2001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:229A
Número de Recurso3108-2000

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: Sentencia fundada en Derecho, respetado. Legalidad penal, principio de: aplicación judicial de la ley penal. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 64/1983.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don José María Gironés Rius, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 8 de mayo de 2000, en el rollo de apelación núm. 80/00, en causa seguida por delito de contrabando.

  2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, mediante Sentencia de 23 de febrero de 2000, «como autor penalmente responsable de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1.6; 2.1 b) y d); 2.3 b); 3.1; 4; 5.1 a), c) _y e); 5.3 y 10.1 de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la pena, y multa de doscientos cincuenta millones de pesetas (250.000.000 de pesetas) con doscientos cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas».

      Interpusieron sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el ahora demandante de amparo. El Abogado del Estado se adhirió al recurso formulado por el Ministerio Fiscal. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida desestimó dichos recursos mediante la Sentencia que ahora se impugna en amparo, la cual confirmó en su integridad la de instancia.

    2. El recurso de apelación del actor alegaba, entre otras extremos (quebrantamiento de garantías procesales, presunción de inocencia y principio de legalidad penal), que el Juez a quo había apreciado la agravante de reincidencia cuando el antecedente de haber sido condenado debía considerarse cancelado, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 del Código Penal.

      El recurso del Ministerio Fiscal alegaba que, una vez que el Juzgado había entendido que era aplicable la circunstancia agravante de reincidencia, la pena a imponer debía ser, como mínimo, la de dos años y dos meses de prisión.

    3. La aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal se había justificado en la Sentencia de instancia, así como después se justificó en la de apelación, en una anterior condena del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, de 11 de enero de 1995 por delitos de contrabando y cohecho. Según la Sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero), «de acuerdo con el art. 136 del Código Penal _de 1995, que requiere para la cancelación que haya transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable dos años para las penas no superiores a doce meses, contados desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado extinguida la pena, incluido en el supuesto de que fuera revocada la condena condicional, resulta que deberían haber transcurrido los doce meses de la pena impuesta al acusado más dos años, con lo que la fecha de cancelación sería el 3 de mayo de 1998», por lo que, «al haber sido cometido el delito de autos el 16 de mayo de 1997 resulta plenamente aplicable el art. 22.8 del Código Penal».

      Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial, de 8 de mayo de 2000, dice en el fundamento jurídico cuarto, sobre el particular que interesa a este recurso, lo siguiente: «El último de los motivos contenidos en el recurso del acusado hace referencia a la impugnación relativa a la apreciación de la agravante de reincidencia contenida en la sentencia y para ello parte de una interpretación errónea de los artículos. 85.2 y 136 del Código Penal. Este último precepto, en su apartado 2.2º, exige que hubieran transcurrido sin delinquir los plazos allí señalados, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el acusado fue condenado, en virtud de sentencia de 11 de enero de 1995, a la pena de 10 meses por un delito de contrabando y dos meses por un delito de cohecho, con lo que el día 16 de mayo de 1997 ?fecha de su detención? no había transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha en que hubiera quedado extinguida la pena».

  3. Se denuncia en la demanda de amparo la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal. Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se produjeron porque los Tribunales habían realizado una interpretación errónea de la alegada cancelación de antecedentes del actor: tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, interpretando lo dispuesto en los arts. 85.2 y 136 del Código Penal, entendieron que no habían transcurrido los plazos legales que posibilitaban la no aplicación de la agravante de reincidencia.

    Se señala, al efecto, que la inaplicación del art. 85.2 del Código Penal por dichas sentencias supuso una clara contravención del Auto de remisión definitiva de la pena dictado por el Juzgado Penal de Córdoba en fecha 3 de junio de 1997. En dicho Auto, después de hacer constar en los antecedentes que por Auto de 3 de marzo de 1995 se había concedido al ahora demandante de amparo «la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por tiempo de dos años y en audiencia pública del día 21 de marzo _de 1995», y que, transcurrido el plazo fijado, se había acreditado que aquél «no ha delinquido durante dicho período», se acordó «declarar remitida definitivamente la condena impuesta en esta causa al penado José María Gironés Ríus», ordenado que se enviase «la correspondiente nota al Registro Central de Penados y Rebeldes·», de modo que, según se decía expresamente en la fundamentación jurídica de dicho Auto, «dicho antecedente penal no se tendrá en cuenta en ningún momento».

    Ello significa ?se dice en el recurso de amparo? que el demandante de amparo «cumplió con la condena condicional en el plazo fijado de dos años, y por tanto su derecho a obtener la remisión definitiva de la pena se produjo el 21 de marzo de 1997». De ello se deduce, según se afirma en el recurso, que «el derecho obtener la tutela judicial efectiva se ha vulnerado pues, de haber obtenido tal remisión definitiva conforme al art. 85 del Código Penal en la fecha pertinente, se hubieran cancelado las inscripciones y no habría duda respecto del transcurso del plazo de dos años». Concluye, en este particular, el escrito de recurso que «la dilación de la administración de justicia, es decir, ordenar la cancelación el Juzgado de Córdoba el 3 de junio en vez del 25 de marzo de 1997, no puede implicar que mi representado vea vulnerados sus derechos fundamentales, como es el derecho a la legalidad y a la rehabilitación».

    Se alega, en definitiva, en el recurso que se impuso al ahora demandante de amparo una pena desproporcionada, sin que hubiera mediado una explicación explícita de la razón por la que se había aplicado el art. 136 CP y no se hubiese seguido la previsión del art. 85.2 CP. Además, al imponerse una pena concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia se produce la consecuencia de que aquélla ha de cumplirse en centro penitenciario, lo que representa un trato degradante, visto que a él se le había remitido definitivamente la condena en el Auto de 3 de junio de 1997, dictado por el Juez de lo Penal núm. 3 de Córdoba.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, «restableciendo derecho y libertad violado, y se ordene restablecer el mismo, declarándose en Sentencia la nulidad de las sentencias impugnadas y reconociendo el derecho de mi mandante a obtener resolución fundada en Derecho acerca de la procedencia de la aplicación de la agravación de la pena por concurrir la circunstancia de reincidencia, ordenando se tenga por cancelado el antecedente penal, reponiéndole en la aplicación del artículo 85.2 del Código Penal, de conformidad con el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional».

  4. Por providencia de 6 de octubre de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Padrón reprodujo con argumentos similares las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 2 de noviembre de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.

    Comienza señalando que, tal y como se reconoce en el ATC 335/1982, el derecho a la integridad física, que también parece denunciarse, no puede ser el reconocido en el art. 15 CE, porque la pena impuesta como consecuencia de la apreciación de la agravante de reincidencia no constituye, de suyo, un trato «inhumano o degradante», sino que se trata de una privación de libertad de una determinada duración, a la que no cabe asignar tal carácter. En relación con el art. 25 CE, el demandante, trata de traer a colación otras distintas interpretaciones defendidas desde el punto de vista de la Ley penal, que representan en puridad un tema de mera legalidad ordinaria, que se quiere trasplantar al conocimiento del Tribunal Constitucional, y que precisamente por este carácter resulta ajeno al mismo, pues no puede convertirse dicho Tribunal en una tercera instancia revisora al margen de su estricta función, consistente en la defensa de los derechos y libertades constitucionales de los arts. 14 a 29 CE.

    Señala, a continuación, que, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, surge en este caso el problema de la denominada prescripción de la reincidencia, es decir, el problema de la posibilidad de evaluación de esta agravante, que, afirma el Ministerio Fiscal, «fue resuelto por el legislador en la nueva redacción de los arts. 10, núm. 15, _y 118 del Código Penal de 1973, manteniéndose en los arts. 136.1 y 85.2 del Código Penal vigente, y que permite a la jurisdicción penal, a los puros efectos de la represión, resolver la cuestión incidental de carácter administrativo en que consiste la cancelación de los antecedentes penales».

    En este sentido, sigue afirmando el Ministerio Fiscal, el Juez penal debe dictar una resolución fundada en derecho acerca de la existencia o no de los requisitos materiales que determinan la aplicación de la prescripción de la reincidencia y si no lo hiciera vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se reconoce en la STC 64/1983. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no ha establecido en la expresada STC 64/1983 ?como interesada y erróneamente se invoca por el actor en su demanda? la posibilidad de examinar la concreta interpretación que los órganos judiciales realicen de los preceptos que en el Código Penal regulan la reincidencia y su prescripción, sino que simplemente ha resuelto a favor de la extensión de la competencia del orden penal, a los solos efectos de la represión, a determinadas incidencias de carácter administrativo. La STC 64/1983 no guarda, en este sentido, relación alguna con el supuesto que ahora se trae en amparo. En efecto, en el supuesto del presente recurso no se trata de valorar si los órganos judiciales han revisado sus facultades para corregir una actuación omisiva de la Administración, centrada en la cancelación de oficio de los antecedentes penales, sino que el objeto sobre el que se han pronunciado las sentencias recurridas, tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial, ha sido exclusivamente el del cómputo de los plazos, una vez obtenida la remisión definitiva tras disfrutar el penado de los beneficios de la suspensión de condena. Tal cómputo, como es obvio, es anterior a cualquier pronunciamiento que, sobre la cancelación de antecedentes, pudiera producirse en sede administrativa.

    De este modo, señala el Ministerio Fiscal, las Sentencias impugnadas aprecian y declaran la existencia de la agravante de reincidencia, razonando en Derecho su vigencia, mediante una particular interpretación ?que podrá o no compartirse? de los _arts. 85.2 y 136.2.2 del Código Penal, e invocando por tanto, la concurrencia de los requisitos materiales que la virtualidad de la agravante exige. Y es aquí, concluye, donde precisamente debe detenerse el análisis desde la perspectiva constitucional, puesto que, dada la limitación de la competencia del Tribunal ?de acuerdo con el art. 41.1 de su Ley Orgánica?, que se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, no puede revisarse la concreta fundamentación de ambas Sentencias, ya que ésta es cuestión de legalidad confiada inicialmente a los Tribunales ordinarios.

    Por todo ello y estimando en consecuencia que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto por virtud del cual se acuerda la inadmisión a trámite.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera, de fecha 23 de febrero de 2001, se tuvieron por recibidos los escritos de alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se acordó solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones.

  8. Por providencia de la Sección Segunda, de 13 de junio de 2001, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que se habían solicitado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, con vista de las actuaciones recibidas, ampliasen, si así lo estimaran pertinente, las alegaciones efectuadas en su día, todo ello en relación con la posible existencia de causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 c) LOTC.

  9. Mediante escrito, registrado el día 28 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Padrón reitera las alegaciones ya formuladas en el trámite anterior.

  10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 2 de julio de 2001, manifiesta que «reitera en su integridad» los términos del informe de fecha 2 de noviembre de 2000, estimando que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e interesando se dicte Auto en virtud del cual «se resuelva la inadmisión a trámite».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que plantea el actor, bajo la invocación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, en relación con la aplicación del principio de legalidad, no traspasa los límites de la legalidad ordinaria, cuya interpretación y aplicación no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional, siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 4; y 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). En definitiva, la interpretación de la legalidad ordinaria es tarea que manifiestamente no corresponde al ámbito competencial de este Tribunal (STC 52/1998, de 3 de marzo, FJ 3).

    Por otra parte, se ha afirmado también que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (STC 301/1994, de 14 de noviembre, FJ 2, y las que en ella se citan).

  2. Atendiendo al supuesto que se conoce en el presente recurso, las resoluciones judiciales impugnadas, que en lo pertinente han quedado transcritas en los antecedentes, resolvieron motivadamente las cuestiones planteadas por el recurrente, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. En realidad, de la demanda de amparo se desprende únicamente la discrepancia del recurrente con la fundamentación jurídica de dichas resoluciones y, en concreto, con la interpretación y aplicación que tanto el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad han hecho de los arts. 85.2 y 136.2 del Código Penal. Pero, como ya se ha recordado, a este Tribunal no le corresponde enjuiciar la interpretación que de las normas penales aplicables hacen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo les otorga el art. 117.3 de la Constitución, aunque la interpretación que éstos hagan no sea la única posible.

    Debe recordarse, por último, como también lo hace el Ministerio Fiscal, que la STC 64/1983, de 21 de julio, que cita en apoyo de su tesis el recurrente, se limitó a establecer únicamente que la competencia de la jurisdicción penal, a los solos efectos de la represión, se extiende a cuestiones incidentales de carácter administrativo (como era, en el caso resuelto por dicha Sentencia, la omisión de la actuación administrativa para la cancelación de antecedentes penales). Mas es ésta una cuestión diferente a la del presente caso, en el que las resoluciones ahora recurridas se pronunciaron exclusivamente sobre el cómputo de los plazos para la apreciación o no de la agravante de reincidencia, tras disfrutar el penado (ahora recurrente) de los beneficios de la suspensión de condena.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil uno.

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