ATC 234/2001, 25 de Julio de 2001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:234A
Número de Recurso6857-2000

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: desistimiento. Recurso de amparo: desistimiento de la solicitud de suspensión cautelar.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Joaquín Camino Galardón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 3 de agosto _de 2000, en el rollo núm. 249/99, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, en el procedimiento abreviado núm. 38/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balmaseda, seguido por lesiones.

  2. El recurrente en amparo fue condenado en Sentencia núm. 205/99, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, de fecha 4 de junio de 1999, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, a indemnizar al lesionado en la suma de 48.000 pesetas por las lesiones causadas y en la suma de 50.000 pesetas por las secuelas, con el interés establecido en el art. 921 LEC, y al abono de las costas procesales en partes proporcionales con otro coacusado también condenado (se trata de lesiones mutuas).

  3. Interpuestos recurso de apelación por los dos condenados, que lo fueron por igual falta a penas iguales, fue resuelto mediante Sentencia núm. 257/2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 3 de agosto de 2000, en que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del otro condenado al que se le condena por una falta de malos tratos de obra a igual pena que la que le había sido impuesta sin condenarle al pago de indemnización y confirmando la condena impuesta al ahora recurrente en amparo.

  4. En el Otrosí primero de la demanda de amparo se dice «que con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación solicito la suspensión de la Sentencia en tanto se resuelve el recurso de amparo solicitado».

  5. La Sala Segunda, por providencia de 28 de junio de 2001, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar de los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.

  6. La representación procesal del demandante, por escrito registrado el 4 de julio de 2001 hizo constar que «no siendo la pena impuesta privativa de libertad, sino el abono de una multa y la responsabilidad civil derivada siendo su importe de relativa escasa importancia, habiendo comenzado a abonar mi mandante el importe derivado de dicha Sentencia, y siendo previsible que termine de abonarlo en breve, no causándole un perjuicio irreparable, al derecho de mi representado interesa que no se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia».

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 11 de julio de 2001 interesó la suspensión de la ejecución de la pena de arresto de tres fines semana, oponiéndose a la suspensión de los contenidos de carácter económico (indemnizaciones y costas).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Con posterioridad a la apertura de la pieza separada de suspensión el demandante manifiesta su voluntad de desistir de la suspensión solicitada, tal y como se reseña en el antecedente 6 de esta resolución. Aunque la justicia constitucional sea rogada y no rija en ella sin más el principio dispositivo como hemos dicho en reiteradas ocasiones (STC 362/1993 y 167/2000, entro otras muchas), esa voluntad de desistir es de suyo suficiente para que se acceda a lo solicitado (AATC 105/2000 y 23/2000, entre otros) por no existir tampoco un interés público que pudiera resultar lesionado.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas. Archívese la presente pieza separada de suspensión.Madrid, a veinticinco de julio de dos mil uno.

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