ATC 240/2001, 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:240A
Número de Recurso5969-2000

Extracto:

Sentencia civil. Error judicial: procedimiento de declaración. Tutela judicial efectiva, derecho a la: declaración de error judicial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 2000, presentado en el Juzgado de guardia el 14 de noviembre de 2000, la representación procesal de doña Josefa López Guerra formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 11 de marzo de 2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó la demanda de reconocimiento de error judicial (recurso 3398/98).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. Seguido el procedimiento judicial sumario del art. 131 LH (autos 189/96) ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbate (Cádiz) la ahora recurrente intentó comparecer mediante escrito firmado por Abogado y Procurador.

    2. El Juzgado, por providencia de 31 de marzo de 1998, no admitió el escrito en tanto no se acreditase la habilitación colegial de la Letrada que lo suscribió (al estar colegiada en otro Colegio distinto del correspondiente al Juzgado).

    3. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que, tras diversas vicisitudes, determinó el Auto de 26 de mayo de 1998, notificado el 8 de junio de 1998, que tuvo por personada a la recurrente y admitió a trámite un recurso de apelación que se interpuso previamente contra una providencia que no había admitido a trámite el recurso de reposición.

    4. La recurrente, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1998, interpuso demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo del art. 293 LOPJ.

    5. La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 11 de marzo _de 2000, notificada el 17 de marzo de 2000, desestimó la demanda por falta de agotamiento de los recursos contra la resolución que se estima por la demandante errónea y por extemporaneidad de la demanda.

    6. Frente a esta Sentencia se pidió aclaración que fue desestimada por Auto de 30 de marzo de 2000, notificado el 5 de abril.

    7. Asimismo, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 11 de marzo de 2000, al amparo del art. 240.3 LOPJ, alegando incongruencia, lo que fue desestimado por Sentencia de 16 de octubre de 2000, notificada el 19 de octubre.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque la Sentencia de 11 de marzo 2000 desestima la demanda de reconocimiento del error judicial sin entrar en el fondo del asunto, por considerar que es extemporánea y por falta de agotamiento de los recursos, sin que concurran estas circunstancias.

  4. Por providencia de 18 de junio de 2001, la Sección acordó, a los efectos del _art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 2001, la representación de la demandante formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. En síntesis, se insiste en que la incongruencia de la Sentencia recurrida, porque inadmite la demanda de reconocimiento de error judicial plantada con apoyo en dos fundamentos incompatibles entre sí, pues, por un lado, se afirma que la demanda es extemporánea y por otro, que incurre en falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. La Sentencia reconoce que la resolución a la que se imputa el error es la providencia de 31 de marzo de 1998 y que contra ella se interpuso recurso de reposición, siendo éste el único previsto en el ordenamiento a tal efecto. Así lo dispone expresamente el art. 376 LEC. Además, no se da la falta de agotamiento porque el Juzgado rectificó el error y revocó su decisión de impedir la intervención de la Letrada. Así pues, resulta absurdo requerir que se agoten los recursos previstos en el ordenamiento, cuando la rectificación se realizó por el propio Juzgado y sin resolver siquiera el recurso de reposición.

  6. El Fiscal, por escrito registrado el 9 de julio de 2001, tras exponer los hechos que considera de interés para el asunto, recogiendo el contenido de la Sentencia recurrida, interesa la inadmisión del recurso. La Sentencia declara no haber lugar a la demanda de reconocimiento de error por la concurrencia de causas de inadmisión. Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el derecho de acceso a la jurisdicción, también se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (entre muchas, SSTC 35/1999, FJ 3, y 63/1999, FFJJ 2 y 3). Sólo sería posible una infracción del artículo 24.1 CE si el órgano judicial hubiera incurrido en una apreciación irrazonable, patentemente errónea o arbitraria de una causa legal de inadmisión (entre muchas, SSTC 117/1999, FJ 3 y 121/1999, FJ 3), o si hubiera adoptado la decisión de inadmisión con rigor excesivo, que revele una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican (entre otras, SSTC 122/1999, 158/2000). En este caso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha juzgado que el momento inicial para comenzar o computar el plazo para la demanda de reconocimiento de error judicial no es, como estima la demandante, el día en que se notifica la firmeza de la resolución en la que entiende que implícitamente se reconoce el error cometido al comprobar que se rectifica el criterio, sino la fecha de la resolución en que se cometió el supuesto error o la de la resolución que recayó ante el único recurso admisible. Estas fechas son anteriores en más de tres meses a la fecha en que se presentó la demanda de reconocimiento de error judicial y por ello estima que la demanda está formulada fuera de plazo.

    Aunque este argumento es suficiente para dictar Sentencia desestimatoria, la Sala ha apreciado la existencia de un recurso de apelación no resuelto que, de estimarse conforme a lo pedido, determinaría la nulidad, entre otras, de las resoluciones a las que la demandante de amparo imputa error judicial, por lo que todavía puede ver satisfechas sus pretensiones si se estima la nulidad intentada mediante el recurso de apelación. Por esto la vía judicial continuaba abierta y el error, cuyo reconocimiento se intentaba, no era objetivamente irrevocable ya que las resoluciones en que se estimaba cometido estaban pendientes de un recurso de apelación. En consecuencia apreció también falta de agotamiento de los recursos contra las resoluciones que se estimaban erróneas. No se aprecia en esta fundamentación arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que tampoco se observa vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de acceso a la jurisdicción, ya que no hay rigor excesivo ni desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican.

    Sí puede concurrir en la demanda de amparo otra causa de inadmisión, además de la de carencia manifiesta de contenido constitucional, del art. 50.1 c) LOTC. La demanda en solicitud de amparo se ha presentado fuera de plazo, lo que hace concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 LOTC puesto que existe una prolongación indebida del plazo para recurrir mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. En efecto, tanto la aclaración como el incidente de nulidad de actuaciones eran improcedentes ante el contenido de la Sentencia y la congruencia de su contenido (no se planteó incongruencia omisiva sino incongruencia interna de la Sentencia). Y se observa en el contenido del escrito instando el incidente de nulidad de actuaciones la insistencia en fijar el dies a quo en la fecha que interesaba a la demandante de amparo que había sido expresamente declarada inaceptable por el Tribunal Supremo, lo que justifica que en el Fundamento de Derecho de la Sentencia de 16 de octubre de 2000 se diga que «en realidad, lo que la recurrente expone en su incidente es su criterio contrario al de esta Sala, al amparo de una hipotética incongruencia, que la encuentra, según ella, oponiendo frases de los antecedentes de hecho y de derecho de la Sentencia de 1 de marzo, lo que no sólo es contrario al concepto de la incongruencia, sino que se encuentra fuera del excepcional incidente que permite el art. 240 LOPJ».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en la apreciación inicial puesta de manifiesto en nuestra providencia de 18 de junio de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 11 de marzo de 2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la demanda de reconocimiento de error judicial en su día interpuesta por la ahora recurrente. A juicio de la demandante, esta resolución vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 CE ya que los dos «motivos en que se fundó la inadmisión de la demanda son incongruentes e incurren en error manifiesto», pues, por un lado, se considera que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de los tres meses que establece el art. 293.1 a) LOPJ, y a la vez porque no se habían agotado los recursos contra la resolución que se estima por la demandante errónea.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, 69/1984, 6/1986, 118/1987, 57/1988, 124/1988, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 108/2000, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987).

    El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 130/1998, 207/1998, 16/1999, 63/1999, 108/2000), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente (STC 119/1998). En todo caso, una vez configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, 63/2000), razón por la cual las decisiones judiciales que excluyen el pronunciamiento sobre el fondo en la fase de recurso vulneran el derecho a la tutela judicial cuando no se encuentran debidamente motivadas, son injustificadas, se fundan en una causa inexistente (SSTC 69/1984, 57/1988, 214/1988, 63/1992, 18/1993, 172/1995, 135/1998, 168/1998, 63/2000, 133/2000, 230/2000).

  3. En el presente caso, la recurrente imputa a la providencia de 31 de marzo _de 1998 el error judicial cuyo reconocimiento solicitó. Frente a esta pretensión la Sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 293.1 f) LOPJ, declara no haber lugar a la demanda por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento en atención a que el recurso de apelación que se interpuso no estaba resuelto en la fecha de la demanda origen de las actuaciones. Esta decisión podrá o no compartirse pero no resulta arbitraria ni manifiestamente irrazonable. El núcleo de la queja de la recurrente era que la providencia de 31 de marzo de 1998, que era la que incurrió en el error judicial que se denunciaba, le había impedido intervenir en el procedimiento al exigirse a su Letrado una habilitación colegial que no era necesaria. Así centrada la cuestión, el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución que inadmitió el recurso de reposición contra la providencia del 31 de marzo de 1998, una vez que el propio Juzgado, por Auto de 26 de mayo de 1998, admitió el recurso de apelación tras admitir la personación de la recurrente, en la medida en que, como se deduce del contenido del escrito de interposición de la apelación, presentado el 4 de mayo de 1998, el recurso iba dirigido a obtener la nulidad de todas las actuaciones realizadas «al margen del procedimiento legalmente establecido», retrotrayéndolas al «momento del requerimiento de pago, admitiendo la intervención de la Letrada firmante, con todos los pronunciamientos favorables en derecho», suponía un recurso que de prosperar habría reparado la indefensión que la recurrente imputaba al error judicial cometido en la providencia de 31 de marzo de 1998, pues de haberse declarado la nulidad de las actuaciones, la falta de personación de la recurrente hubiera quedado subsanada a partir del momento del requerimiento de pago, fecha a la que se interesaba la retroacción de las actuaciones.

    La reflexión expuesta pone de manifiesto que el fundamento en que la Sentencia _de 11 de marzo de 2000 basó su fallo, con apoyo en el art. 293.1 f) LOPJ, dio respuesta a la pretensión formulada por la recurrente, mediante una decisión que excluía el pronunciamiento sobre el fondo, al concurrir una causa legal de inadmisión que fue apreciada de forma razonable y razonada por el órgano judicial, lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se denuncia en la demanda de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.

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