ATC 250/2001, 17 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:250A
Número de Recurso6842-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias contencioso-administrativas: suspensión de concesión administrativa, suspende. Ponderación de intereses. Cese de negocio.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don José Ignacio Palacios Asenjo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, recaída en casación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 1993. Esta última Sentencia desestima el recurso núm. 2091/91 contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda que confirma en alzada otra resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos acordando la suspensión del ejercicio durante setenta y cinco días de la expendeduría de tabacos núm. 6 de Aranda de Duero (Burgos), de la que es titular el demandante de amparo.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Al recurrente, titular de la concesión de expendeduría de tabacos núm. 6 de Aranda de Duero (Burgos), le fue impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 28 de junio de 1991, la sanción de suspensión de la concesión administrativa durante setenta y cinco días, por suministrar tabaco a puntos de venta con recargo en bares o establecimientos distintos de los que le estaban adscritos o autorizados (art. 27.8 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre). Contra esta resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 22 de octubre de 1991 del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda.

    2. Planteado recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que se tramitó con el núm. 2091/91 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimado por Sentencia de 9 de junio de 1993. Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de casación (núm. 6905/93), siendo desestimado por Sentencia de 23 de noviembre _de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  3. El demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a no ser sancionado sino en virtud de una norma con rango legal que tipifique las infracciones administrativas (art. 25.1 CE). Por ello solicita que se declare nulas las resoluciones administrativas y las Sentencias judiciales objeto del recurso.

    Mediante otrosí, de conformidad con el art. 56 LOTC, pide que se acuerde la suspensión de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas, porque su ejecución haría perder al amparo su finalidad, toda vez que el cierre de la expendeduría de tabacos durante setenta y cinco días supondría un perjuicio no susceptible de reparación, sin que la suspensión interesada produzca perturbación alguna para los intereses generales, dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución sancionadora, ni perjudique a terceros.

  4. Por providencia de 2 de julio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales concernidos la remisión de las actuaciones respectivas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este procedimiento. En virtud de tal emplazamiento, compareció la Abogacía del Estado.

    Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 5 de julio de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que se opone a la suspensión interesada porque la ejecución de la sanción mientras se tramita el recurso de amparo sólo irrogaría al demandante perjuicios económicos, perfectamente indemnizables en caso de que se le otorgara el amparo pretendido.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado _el 13 de julio de 2001, donde, tras hacer un breve relato de los antecedentes procesales y recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los criterios a tener en cuenta para otorgar la suspensión de las resoluciones judiciales que afectan a cuestiones de contenido patrimonial, manifiesta que no se opone a la suspensión interesada, porque la suspensión de la concesión durante setenta y cinco días implica el cese de un negocio, que supone compras a proveedores, ventas al público y un elemento inmaterial de mantenimiento de clientela y buena fama del establecimiento que entra en el ámbito de los bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

  7. El demandante de amparo no presentó alegaciones en la pieza separada de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/199, 99/1999 y 136/1999, por todos).

  2. Más concretamente debe recordarse que en numerosas resoluciones este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado ( entre otros muchos, AATC 141/1990, 212/1994, 35/1996, 143/1997, 185/1998, 189/1999, 82/2000, 249/2000 y 30/2001) y, reiteradamente ha declarado que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión, a no ser que por lo elevado de la cuantía o por otras circunstancias concurrentes el cumplimiento pudiera ocasionar daños insuperables (AATC 130/1990, 239/1990, 118/19961 113/1997 _y 149/1997, 183/1998).

  3. En el presente caso se solicita la suspensión de una resolución judicial que impone la sanción de suspensión de la concesión de la expendeduría de tabacos de la que es titular el demandante. Este, en apoyo de tal suspensión, alega que el cumplimiento de la sanción le supondría un perjuicio no susceptible de reparación, lo que haría perder al amparo su finalidad, sin que la adopción de la medida cautelar de suspensión origine perjuicios a los intereses públicos o a terceros.

    El Ministerio Fiscal comparte esta opinión y aduce que la sanción administrativa por plazo de setenta y cinco días implica el cese en un negocio, que supone efectuar compras a proveedores, ventas al público y, además, afectaría a otros elementos inmateriales del referido negocio: el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, bienes que el Fiscal estima como derechos o bienes de imposible restitución a su estado anterior. Por ello, no se opone a la concesión de la suspensión solicitada, recordando que este Tribunal ha declarado la necesidad de efectuar siempre una ponderación de los intereses en conflicto y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable.

  4. Pues bien, ponderando los intereses en presencia, ha de acogerse la petición del demandante por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, ya que de ejecutarse el fallo, que evidentemente afecta a la estabilidad económica del negocio (ATC 13/1999), y de modificarse éste como consecuencia de una eventual estimación del amparo, podrían surgir serias dificultades para la restitución de los bienes y derechos que cita, a su estado anterior, de modo que se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión provisional sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Ese ha sido el criterio seguido por este Tribunal en supuestos similares al que ahora nos ocupa (AATC 618/1984, 353/1986, 59/1996, 117/1996, 56/1998, entre otros).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre _de 2000 en el recurso de casación núm. 6095/93 contra la Sentencia núm. 527, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de junio de 1993, así como las resoluciones administrativas de 28 de junio de 1991, de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, y de 22 de octubre de 1991, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, confirmadas por las Sentencias mencionadas.Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

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