ATC 257/2001, 1 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:257A
Número de Recurso6638-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: multa, no suspende; responsabilidad personal sustitutoria, suspende. Perjuicio irreparable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel, en representación de don Fausto Romero-Miura Ferraro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 9 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Almería, que desestimó el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Almería con fecha 10 de mayo de 2000.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, Abogado en ejercicio, intervino como defensor de don Francisco José Gutiérrez Cazorla y de don Julián Ortiz Sanz en el juicio oral 211/97 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, que concluyó por Sentencia de 27 de noviembre de 1997, por la que se condenó a las referidas personas como autores de un delito de lesiones. Dicha resolución fue recurrida en apelación, que fue estimada parcialmente por Sentencia de 23 de junio de 1998 de la Audiencia Provincial de Almería, absolviendo a los condenados del delito de lesiones y condenándoles como autores de una falta. En su fundamento de Derecho primero, la Sentencia señala que el recurso de apelación, firmado por el demandante de amparo, contiene «alusiones personales al Juez de lo Penal de todo punto inaceptables e impropias de una argumentación jurídica impugnativa de una resolución judicial».

    2. El 28 de diciembre de 1998 don Augusto Morales Limia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, formuló denuncia contra el Letrado, aquí recurrente, por la posible comisión de los delitos de injurias y calumnias, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 5/99 en el Juzgado de Instrucción _núm. 2 de Almería. El Sr. Morales Limia ejerció la acción penal contra el recurrente sin solicitar la licencia a que se refiere el art. 215.2 CP. Frente al Auto de incoación _de 8 de enero de 1999 se presentó recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 12 de marzo de 1999, el cual fue recurrido en queja, y también desestimado por Auto de 25 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Almería.

    3. Por Sentencia de 10 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería condenó al recurrente como autor de un delito de injurias graves a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota de mil pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago. En los hechos probados se recoge literalmente la totalidad del referido escrito de apelación, y en el Fundamento de Derecho Cuarto se transcriben las expresiones de contenido injurioso.

    4. La Sentencia de instancia fue recurrida en apelación tanto por el condenado, como por el Sr. Morales Limia. Por Sentencia de 9 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Almería se desestimó el recurso del primero, y se estimó el del Sr. Morales Limia, condenando a aquél como autor de un delito de calumnia en concurso con un delito de injurias graves a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

  3. El recurrente solicitó la concesión del amparo por considerar, en primer lugar, que las Sentencias condenatorias vulneraron la libertad de expresión en ejercicio de la defensa letrada (art.20 y 24.2 CE).

  4. La Sala Segunda, por providencia de 27 de julio de 2001, acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Almería la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 187/2000. Igualmente acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería a fin de que remitiera la certificación de las actuaciones correspondientes a los Autos del Juicio Oral núm. 192/2000, y previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de ejecución de la resolución recurrida, se acordó formar pieza separada concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones al respecto.

  5. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2001, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Almería por considerar que en el presente caso se cumplen los requisitos fijados por el art.56.1 LOTC para acordarla. En primer lugar, en caso de ejecutarse la Sentencia impugnada, que condena al recurrente a una pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, podría acarrear el ingreso en prisión del recurrente por un tiempo de hasta tres meses y medio, lo que implicaría la pérdida total de la finalidad del amparo. En segundo lugar, la suspensión no supondría perturbaciones graves de los intereses generales porque en ningún caso quedaría suspendido el contenido declarativo de la Sentencia, supuestamente reparador del honor de la persona pretendidamente injuriada. Finalmente, tampoco la suspensión entrañaría una perturbación grave de los derechos o libertades de un tercero, por la razón anterior y porque no existe un derecho fundamental a la pena del que sea titular la víctima.

  6. En su escrito presentado el 6 de septiembre de 2001, el Ministerio Fiscal estima que no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de que se resuelva la suspensión de la resolución impugnada en lo atinente al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en previsión de que se haga imposible el pago de la multa, tras procurarse su exacción incluso por vía de apremio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero». En el presente caso, el recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó como autor de un delito de calumnia en concurso con un delito de injurias graves a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

  2. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997). Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998 Y 186/1998, entre otros).

  3. El recurrente solicita la suspensión de la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, argumentando que la ejecución de la Sentencia podría acarrear su ingreso en prisión por un tiempo de hasta tres meses y medio, lo cual implicaría la pérdida total de la finalidad del amparo, y acarrearía un daño irreversible al derecho a la libertad. Por su parte, el Ministerio Fiscal propone la suspensión sólo en lo atinente al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria.

En este caso, y de acuerdo con el criterio mantenido en supuestos similares (AATC 166/1985; 152/1996; 87/1997; 88/1997), procede acordar la suspensión parcial de la resolución impugnada sólo en lo que se refiere a la privación de libertad acordada para el supuesto de que la misma se hiciera finalmente efectiva, pues no se aprecia ninguna circunstancia que pueda justificar su sacrificio. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la sentencia recurrida en la parte que se suspende. Por el contrario, no ha de suspenderse la resolución en lo que se refiere al pago de la multa, ya que, en este aspecto, al tratarse de una condena meramente pecuniaria, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en lo que se refiere a la privación de libertad para el caso de impago de la multa.Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.

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