ATC 259/2001, 3 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:259A
Número de Recurso5429-2000

Extracto:

Sentencia civil. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: pruebas en proceso civil. Recurso de amparo: carácter subsidiario.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de octubre 2000 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de la demandante por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de julio de 2000, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 977/98, por la que se ratifica la Sentencia dictada en la instancia (procedimiento núm. 733/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid).

    La recurrente en amparo denuncia en su demanda que ambas resoluciones judiciales, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión _(art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), ya que han desestimado su pretensión civil como consecuencia de la frustración, sólo imputable a los órganos judiciales, de la correcta práctica de la prueba sobre la cuantía y concepto de sus únicos ingresos (una pensión de jubilación norteamericana) la cual, pese a haberse tramitado mediante comisión rogatoria, no había sido contestada cuando se dictó sentencia.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. La recurrente presentó demanda civil en ejercicio de acción declarativa tendente a que se reconociera que no debía ser actualizada la renta arrendaticia que venía pagando por un contrato vigente desde 1971, por no ser sus ingresos superiores al 250 por 100 del salario mínimo interprofesional. Alegó que sus ingresos procedían únicamente de una pensión de jubilación que cobraba en Estados Unidos. Aportó con la demanda diversa documentación que pretendía acreditarlo, entre ella, una fotocopia del recibo anual estadounidense de dicha percepción.

    2. En la fase probatoria de la primera instancia (el 4 de febrero de 1997), pidió, y fue admitida, la remisión de comisión rogatoria a las autoridades estadounidenses dirigida a que por éstas se certificara la naturaleza, realidad y origen de dichos ingresos. Asimismo pidió como prueba que se solicitara certificación de sus ingresos a la Agencia Tributaria, y certificación acreditativa a la entidad bancaria donde percibía sus ingresos en dólares.

      La prueba propuesta fue admitida y los oficios fueron remitidos a sus respectivos destinos el 7 de febrero de 1997. La comisión rogatoria fue devuelta inicialmente el 14 de febrero de 1997 por haber sido incorrectamente formulada, pues no utilizó el Juzgado los impresos oficiales correspondientes. Por ello el 7 de marzo de 1997 se volvió a remitir una vez corregida.

      Un año después, el 4 de marzo de 1998, se dicta diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria del Juzgado dando los autos por conclusos para dictar sentencia al haber transcurrido el período probatorio. Pese a que en la diligencia de ordenación se advertía expresamente de esta posibilidad, la recurrente no impugnó dicha resolución.

    3. La Sentencia de primera instancia fue dictada el 7 de mayo de 1998, sin que se hubiera aún recibido diligenciada la comisión rogatoria. En su fundamentación se justificó la desestimación de la demanda en no haber acreditado la demandante cuales fueron sus ingresos en el año 1.994, ya que no se estimaron suficientemente acreditativos los documentos aportados con la demanda por cuanto se entiende que son «justificaciones de cambio de divisas, sin constar cuales son sus ingresos ni en qué concepto».

    4. Al recurrir en apelación, la demandante de amparo solicitó el recibimiento a prueba y reiteró la práctica de la comisión rogatoria, así como de dos documentales que, propuestas y practicadas en primera instancia, en su opinión habían sido contestadas por la Agencia Tributaria y su entidad bancaria de forma incompleta, a tenor del contenido de la proposición de prueba.

    5. Por Auto de 4 de septiembre de 1998 la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia al entender que constaban en autos suficientes datos para resolver sobre la pretensión formulada en la demanda. En dicha resolución se advirtió expresamente a la recurrente de que contra dicha resolución podía interponerse recurso de súplica ante la propia Sala. No obstante, la resolución no fue impugnada.

    6. En la Sentencia de apelación la Audiencia Provincial ratificó la de instancia al entender que la demandante no había acreditado en el proceso los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, cuales eran sus ingresos y en qué concepto los percibía.

  3. Una vez reclamada certificación o fotocopia adverada de las actuaciones originales, el pasado 4 de julio de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del Art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda _[art. 50.1.c) LOTC].

  4. El 25 de julio siguiente tuvo entrada en este Tribunal escrito de la actora en el que, ratificando el contenido de su demanda, solicitó se le otorgara el amparo, al considerar que no había sido efectivamente tutelada su pretensión jurídica debido a las deficiencias observadas en la fase probatoria (se dictó sentencia antes de recibir una prueba que era decisiva para sus intereses, y se desconoció el contenido de los documentos aportados con la demanda). Dicha actuación, que considera causante de indefensión, habría sido reiterada y no reparada por la actuación, en segunda instancia, de la Audiencia Provincial, al denegar la práctica en la apelación de la prueba que, debidamente propuesta y admitida, había quedado sin practicar en la segunda instancia, actuación ésta a la que se anuda la supuesta lesión del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de julio de 2001, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que, no sólo carece de contenido constitucional que justifique una resolución en forma de sentencia, sino que además la recurrente no agotó los recursos legalmente previstos para invocar y hacer valer ante los órganos judiciales las lesiones de derechos fundamentales que en este proceso denuncia. Considera que las quejas han de ser reconducidas a una sola: la supuesta vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tal quiebra se habría producido, según la demanda, en primera y segunda instancia, como consecuencia de no esperar el Juez de Primera Instancia, antes de dictar sentencia, a recibir la comisión rogatoria librada, y de no aceptar la Audiencia volver a remitir la misma en segunda instancia.

    En sus alegaciones considera el Fiscal que, ya en la primera instancia, la recurrente no invocó formalmente en el proceso civil la supuesta lesión, tan pronto como se produjo, a través de los recursos legalmente establecidos, pues el momento en que tuvo conocimiento de la eventual vulneración de su derecho fundamental fue la notificación de la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 1998 que declaraba finalizada la fase de prueba comunicando que los autos quedaban conclusos para sentencia, pese a que en la misma se indicaba la posibilidad de revisión ante el órgano judicial. De la misma forma, una vez intentado el recurso de apelación, y solicitada la reparación de la lesión a través de la proposición de la prueba que admitida en primera instancia no llegó a practicarse, la recurrente se conformó con la decisión judicial denegatoria de 4 de septiembre de 1998, privando así a la Sala de la oportunidad de sanar la lesión que la demandante estimaba se estaba cometiendo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La solicitud de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra otra anterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 16. Ambas resoluciones fueron dictadas en un proceso civil iniciado por la actora dirigido a obtener un pronunciamiento judicial que declarase que no le era de aplicación la pretensión de actualización de su renta arrendaticia por no alcanzar sus ingresos mensuales el 250 por 100 del salario mínimo interprofesional, tal y como se prevé en regla Séptima de la disposición transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sobre Arrendamientos Urbanos. En ambas instancias los órganos judiciales desestimaron la demanda argumentando que la señora Aguilera no había acreditado adecuadamente que sus ingresos fueran inferiores a la cuantía señalada en la Ley. El órgano de apelación, ante el que se reiteró la práctica de una comisión rogatoria que, admitida en primera instancia, no se recibió cumplimentada, rechazó esta prueba y otras propuestas alegando que «había en autos datos suficientes para resolver sobre la petición de la actora».

    Así pues se trataría de examinar si la decisión de la Audiencia Provincial de confirmar la desestimación de la demanda, después de haber denegado la práctica de la prueba que en primera instancia no se llegó a practicar, y sin esperar al resultado de la comisión rogatoria oficiada en la primera, ha vulnerado, como sostiene la recurrente en amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

  2. Sin embargo, tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la pretensión de amparo formulada en la demanda adolece, de modo insubsanable, de la falta de uno de los requisitos formales que posibilitan el adecuado ejercicio de esta jurisdicción de amparo. El examen de las actuaciones remitidas con la demanda pone claramente de manifiesto que la recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial con carácter previo a solicitar el amparo constitucional [art. 44.1 a) LOTC].

    De conformidad con lo establecido en el art. 43.1 LOTC, para que sea posible la admisión a trámite del recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial es requisito ineludible haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Esta exigencia, hemos reiterado, responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia ?art. 41.1 LOTC? y, como señaló ya la STC 61/1983, FJ 2, «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y es adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional» (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, _de 31 de marzo, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

    El sistema de protección de los derechos y libertades a través del recurso de amparo ante este Tribunal, previsto por la Constitución Española en su art. 53.2, está regido, por tanto, por el principio de subsidiariedad. Los ciudadanos que estiman que un órgano judicial ha lesionado alguno de sus derechos e intereses legítimos, con vulneración de uno de los derechos fundamentales que enuncia el art. 24 CE, deben defender su derecho constitucional ante los propios Tribunales de Justicia antes de acudir ante este Tribunal Constitucional «quien, de este modo, actúa en su función protectora, no sólo como vía subsidiaria, sino última y definitiva» (STC 162/1991, de 18 de julio, FJ 1). La garantía de todos los derechos y libertades fundamentales, y especialmente los que se cifran en una tutela judicial efectiva y sin indefensión, a través de un proceso justo (apartados 1 y 2 del art. 24 CE), corresponde, por lo general y en primer lugar, a los Juzgados y Tribunales de cada orden jurisdiccional especializado [art. 53.2 CE y art. 44.1 a) LOTC]. Sólo cuando éstos no protejan adecuadamente esos derechos y libertades se podrá acudir a la vía del recurso de amparo. Pero es preciso, como reza el párrafo a) del art. 44.1 LOTC, que «se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».

    Así lo expresa también, en desarrollo del citado precepto, la jurisprudencia constitucional, que desde las Sentencias 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 1, y 43/1983, de 20 de mayo, FJ 1, ha insistido en que el justiciable que estima vulnerado alguno de sus derechos fundamentales en el cauce de un proceso judicial debe utilizar todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes que permitan corregir o reparar la supuesta vulneración. No se trata de cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de cumplir una función práctica: dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer, ellos mismos o los Tribunales sobre los que ostentan competencia de recurso; reservando al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución.

  3. Estas ideas básicas, que han sido reiteradas y desarrolladas posteriormente en numerosas Sentencias de este Tribunal (de las que son muestra las SSTC 139/1996, _de 16 de septiembre, 159/1999, de 14 de septiembre; 52/2000, de 28 de febrero, _y 105/2001, de 23 de abril), deben conducir directamente a la inadmisión del presente recurso, pues es patente que cabía recurso contra la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 1998 por la que se declararon los autos conclusos para Sentencia antes de recibir el resultado de la comisión rogatoria, circunstancia que, además, fue puesta en conocimiento de la actora al notificársele dicha diligencia. Y a través de ese cauce procesal hubiera podido hacer valer ante el órgano judicial de instancia, incluso antes de que éste hiciera valoración de fondo alguna acerca de su pretensión, la vulneración de los derechos procesales, que ahora plantea en su demanda de amparo, en la que supuestamente incurriría de dictar sentencia sin conocer el resultado de la comisión rogatoria. Por consiguiente el actor dejó de emplear un recurso útil para remediar en la vía judicial las vulneraciones aducidas en su demanda de amparo, incumpliendo el requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC.

    De la misma forma en la segunda instancia la pasividad de la actora provocó que no fuera intentado el recurso de súplica contra la decisión judicial de 4 de septiembre de 1998, que denegó la práctica de la prueba propuesta, pese a que, de nuevo, en ella se hizo constar expresamente que era posible interponer dicho recurso ante la propia Sala. Desde la STC 30/1986, de 20 de febrero, hemos sostenido que las infracciones de derechos fundamentales que se producen en el curso de un procedimiento deben ser siempre denunciadas en el momento en que tengan lugar [invocando el derecho constitucional relevante: art. 44.1 c) LOTC], y la denuncia ha de ser reiterada a través de la cadena de recursos previstos en las leyes, pues sólo se puede acudir inmediatamente al recurso de amparo cuando la vulneración constitucional hace sentir sus efectos de inmediato de manera irreversible.

    Fallo:

    Por todo ello cabe concluir que la pretensión de amparo sustentada incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito contenido en el art. 44.1 a) LOTC, que exige para impugnar actos u omisiones de un órgano judicial que se hayan agotado previamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial art. [50.1 a) LOTC]. En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.

    En Madrid, a tres de octubre de dos mil uno.

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