ATC 265/2001, 15 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:265A
Número de Recurso6363-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones penales. revocación de libertad condicional, no suspende. Ponderación de intereses; finalidad del amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de don Aurelio Luigi Bruzzone, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz y en la demanda se nos cuenta que por Auto de 15 de noviembre de 1999 del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, con sede en el Puerto de Santa María, en el expediente 111/99, se acordó la libertad condicional del recurrente, en prisión desde 1996, habiendo sido condenado por Sentencia de 5 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por otro Auto de 5 de junio de 2000 del mismo Juez fue revocada la libertad condicional, declarando que con posterioridad al excarcelamiento del aquí demandante de amparo se participó por el Centro Penitenciario de Sevilla que el 16 de marzo de 2000 el condenado ingresó en el centro en calidad de detenido incomunicado por Auto de 17 de marzo _de 2000 del Juez de Instrucción núm. 7 de Sevilla, después de su detención en el Puerto de Santa María por su presunta participación en una red de distribución de droga. Para el caso de que el penado se encontrase en libertad, se ordenó librar despacho a la policía interesando búsqueda, captura y detención. Por Auto de 13 de junio de 2000 del Juez de Instrucción núm. 7 de Sevilla el recurrente fue puesto en libertad y excarcelado.

Por diligencia de 28 de junio de 2000 se declara que en fecha 13 de junio de 2000 el Centro Penitenciario no había recibido copia del Auto de revocación de la libertad condicional, por lo que el penado fue excarcelado y por ello el día 21 se dictó libramiento de la correspondiente orden de búsqueda y captura. El 28 de junio de 2000 se presentó ante el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un escrito del Procurador y del Abogado del recurrente solicitando la personación en el expediente 111/99 de libertad condicional, que fue rechazado por Providencia de 29 de junio de 2000, señalando que el recurrente se encontraba sustraído a la acción de la Justicia y en situación de búsqueda y captura, siendo la pretensión deducida un fraude procesal y un abuso de derecho. Se acordaba, en consecuencia, no dar vista de los Autos ni información al Abogado y Procurador mientras continuara tal situación. Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por el Procurador y el Abogado, solicitando que se les tuviese por personados y designados en el expediente, y que se suspendiera cautelarmente la ejecutoriedad del Auto de 5 de junio de 2000. Por diligencia de 7 de julio de 2000 se acordó unir el anterior escrito a los solos efectos de constancia, y ratificar lo ordenado en la providencia de 29 de junio de 2000. Posteriormente se presentó recurso de queja, alegando vulneración del derecho de defensa, que fue desestimado por Auto de 6 de noviembre _de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz. En el mismo se declara que la decisión impugnada es correcta de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 87/1984; 149/1986), la cual entiende que no se causa perjuicio al imputado rebelde obligándole a comparecer en fase de instrucción, y menos aún en el supuesto enjuiciado, puesto que el reo ha sido ya condenado por Sentencia firme.

El recurrente solicita la concesión del amparo por considerar que el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que convalidó la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. La Sección Tercera por providencia de 26 de marzo de 2001, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto.

3. La Sala Segunda, por providencia de 28 de junio de 2001, acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Cádiz la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo 12/00. Igualmente acordó dirigir comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de ejecución de la resolución revocatoria de la libertad condicional, se acordó formar pieza separada concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones al respecto.

4. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2001, el recurrente solicita la suspensión del Auto de 5 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.4 de Andalucía y de las actuaciones dictadas para su ejecución por cuanto tales decisiones judiciales ordenan su ingreso en prisión desde una situación de libertad. Alega que si bien el amparo se dirige contra las providencias de 29 de junio y 7 de julio de 2000 de aquel Juzgado, dichas resoluciones forman un todo inseparable con la providencia de 30 de marzo y el Auto de 5 de junio de 2000 por los que se acordaba respectivamente la iniciación y la conclusión del proceso revocatorio llevado a cabo inaudita parte.

7. En escrito presentado el 9 de julio de 2001 el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión solicitada, puesto que ésta no se interesa de las resoluciones cuestionadas directamente, sino de la decisión de revocación de la libertad condicional, que no pudo ser notificada al recurrente por su situación de evasión. A su juicio no procede acceder a la misma, porque no se acredita un perjuicio irreparable, y, por otro lado, supondría una improcedente anticipación de los efectos del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal

2. En tal ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial ?arts. 24.1 y 118 CE (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás, a lo cual se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum.

3. Dicho esto y vistas las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, es clara la inviabilidad de la medida cautelar solicitada. El demandante ha impetrado el amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de noviembre de 2000, confirmatorio de la providencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria de 29 de junio anterior donde no se le permitió personarse en el expediente 111/99, pero ahora solicita en un quiebro la suspensión de otro Auto distinto del mismo Juez, el de 5 de junio _de 2000 en el cual había revocado su libertad condicional. Es cierto que cuidó de incluir en la súplica de su demanda la nulidad de tal decisión revocatoria por achacarle el haberse dictado en un procedimiento inaudita parte, pero desde la perspectiva de este proceso constitucional suspender su ejecutoriedad implicaría anticipar de hecho los eventuales efectos del otorgamiento del amparo extramuros con mucho de la finalidad cautelar de la medida que, por otra parte, no conllevaría necesariamente al restablecimiento automático de la libertad condicional del quejoso porque no prejuzgaría el sentido de una nueva decisión del Juez sobre tal cuestión. En consecuencia, la ejecución del Auto impugnado no comportará perjuicios irreparables ni hará perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión de su efectividad entrañaría sin lugar a dudas una incidencia negativa y grave sobre el interés general que, en esta situación estriba en evitar que los inculpados puedan sustraerse a la acción de la justicia ya que su fuga podría también afectar a derechos de terceros (AATC 169/1995 y 419/1997). En definitiva entra en juego aquí y ahora la cláusula de seguridad del artículo 56 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a suspender la ejecución del Auto de 5 de junio de 2000 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía. Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

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